REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.558.627.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ARTURO LIENDO, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.916.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BONNETTI DE ROSSI Y VENANZYO ROSSI YACOBUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.679.505 y V-5.617.037 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YASMINE FELIPE LEON, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.101.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: 11023.-

I
SINTESIS

Aperturado el cuaderno de medidas, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero doce (12), ubicado en el primer piso (1er)) del edificio “RESIDENCIAS MARCARU”, situada en la parcela Nro 17 de la avenida Circunvalación, bloque 41 en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación; ESTE: Apartamento Nº 13, y OESTE: Apartamento Nº 11, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, distinguido igual que el apartamento, librándose en fecha 29 de febrero de 2008, oficio al registrador respectivo a los fines de estampar la debida nota marginal.
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió comunicación signada con el Nº 7904/1156, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en el cual participaron que no se pudo estampar la debida nota marginal sobre la medida decretada, por cuanto el inmueble fue vendido.
En fecha 17 de mayo de 2010, por petitorio formulado mediante diligencia, que corre inserta al folio (210) de la pieza principal, el apoderado judicial de la parte actora ratifica y pide se decrete Medida de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que no quede ilusoria la sentencia y sus resultados.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con el articulo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de garantizar las resultas del presente fallo, debido a que en el primer decreto de medida no se pudo ejecutar la misma, por cuanto el inmueble fue vendido con anterioridad.
Cabe destacar que en fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado dicto sentencia definitiva en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, contra los ciudadanos MARIA TERESA BONNETTI DE ROSSI Y VENANZYO ROSSI YACOBUCCI, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,oo), indemnización de daños y perjuicio a causa del incumplimiento.
Ahora bien, en base a lo anteriormente explanado la Conjuez Dra. DILCIA QUEVEDO en sentencia SPA, Tribunal Constitucional, de fecha 25 de Noviembre de 1997, establece lo siguiente: “…en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el articulo 588 del C.P.C. y en el parágrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de la ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida…”
Resulta claro recalcar que la diligencia de la parte actora donde ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, la realiza luego de dictada la sentencia que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia se considera que la presente causa aun no se encuentra en fase de ejecución, por cuanto se libro notificación a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento que se dicto sentencia en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, decretar la Medida solicitada y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) apartamento destinado a vivienda principal y sus correspondientes accesorios, distinguido con el Número letra 1B situado en el Primer Piso del Edificio Este de las RESIDENCIAS VALTO y los puestos cubiertos para estacionamiento de vehículos con los números ONCE y VEINTE (11 y 20) situados en la Planta Sótano y Planta Baja respectivamente, del mismo edificio, ubicado en la Calle Valle Alto Conjunto Residencial La Carolina, Urbanización Santa Fe Sur, lugar denominado La Cañadita del Municipio Autónomo Baruta, Jurisdicción del Estado Miranda, el cual esta construido sobre la parcela de terreno “E”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: en parte con el apartamento 1A y vestíbulo principal y de servicio y OESTE: fachada oeste del edificio; por encima con el apartamento 2A y por debajo con planta bajo, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (217,47 Mts2), el cual le corresponde como anexo un deposito o maletero distinguido con el Número dos (02) ubicado en el sótano del edificio este, el cual fue debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el Nº 14, tomo 7, protocolo Primero. El inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI, parte demandada. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) día del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años: 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL






CEOF/MV/nadiuska.