REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 151°
SOLICITANTES: EDITH D’AGOSTINO RIVERA Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-6.489.374.

APODERADA JUDICIAL ANA MARÍA VILLARREAL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936.

INDICIADO: PASCUALE D’AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 162.986.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE 9285
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por la ciudadana EDITH D’AGOSTINO RIVERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.489.374, mediante apoderadas judiciales, Abogadas ARELIS AULAR Y CRISMAR AYALA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.926 y 81.744 respectivamente, en el que solicitó la INTERDICCIÓN de su padre, ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. E-162.986. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, compareció la abogada ARELIS AULAR y consignó los recaudos respectivos, para su admisión.
En fecha 13 de octubre de 2005, se admitió la solicitud, se abrió el procedimiento de interdicción y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 2 de agosto de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos todos los trámites del procedimiento en la fase sumaria, con excepción del examen médico por parte de los facultativos, en la forma prevista por la Ley, ello no obstante los múltiples esfuerzos que hiciera este Juzgado para allanar el precitado requisito, y resueltas las múltiples incidencias surgidas en el curso del juicio, en fecha 29 de abril de 2010, diligenció la abogada ANA MARIA VILLARREAL, solicitando se inste a los médicos expertos a consignar informe de la visita hecha al demandado en su domicilio, ratificó la solicitud sobre el diagnostico obtenido en su historial, asimismo consignó informe medico emitido por el Dr. Eduardo Salazar al cual solicita se oficie. Alega también que una vez le sea entregado el informe médico legal de la autopsia practicada por el CICPC, lo consignará al Tribunal a los efectos de certificar fehacientemente el estado en que se encontró el cerebro en la autopsia, lo que arrojaría la condición Psiquiatrica que ilustre al sentenciador para una decisión apegada a derecho, y consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO, quien falleció en fecha 8 de abril de 2010.
De lo anterior se infiere que la precitada representación judicial, no obstante la constancia en autos del fallecimiento del indiciado, pretende que este sentenciador continúe con el procedimiento y dicte la sentencia, que en este caso sería el decreto de interdicción provisional, con la apertura posterior del juicio ordinario hasta la sentencia definitiva, por lo que se impone para el suscrito dictaminar sobre los efectos de la muerte del indiciado en la fase sumaria del juicio de interdicción, esto es, en el curso del proceso y antes de que se haya practicado el examen con las formalidades que prevé la ley, al respecto observa este Juzgador:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella la entredicha queda sometida en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil, Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano PASCUALE D’ AGOSTINO LEO presentada por la ciudadana EDITH D’AGOSTINO RIVERA, este juzgador observa, que en fecha 29 de abril de 2010, fue consignada mediante diligencia copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 291, Año 2010, Folio 41 Vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, del ciudadano PASCUALE D’ AGOSTINO LEO, quien en vida se identificara con la cedula de identidad Nº E-162.986, y murió el 08 de abril de 2010, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, en el Hospital José María Vargas, según lo certifica el Dr. MOROS JOSÉ.
En este sentido, estable el artículo 406 del Código Civil lo siguiente:
“…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne…”

Asimismo el artículo 407 señala:
“…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”
Se observa que la ley establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, e igualmente expresa que después de la muerte de la persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción es solicitada antes de su fallecimiento, y el articulo 407 del Código Civil consagra que se puede revocar la interdicción cuando la soliciten los parientes, el conyugue, el entredicho, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción.

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador considera que, al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de interdicción, por la muerte del precitado ciudadano PASCUALE D’ AGOSTINO LEO, la acción que la sustenta ya no tiene objeto, y el proceso debe terminar.

No obstante, observa este sentenciador que habiendo fallecido el indiciado en la fase sumaria del proceso de interdicción, es posible la impugnación de sus actos por defecto de sus facultades intelectuales, aun después de su muerte, ya que, a tenor de lo previsto en el artículo 406 del Código Civil, sólo bastaría para ello, que la interdicción se haya promovido antes de su muerte.
Sobre el caso de marras (efectos de la muerte del indiciado en el juicio de interdicción), la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil, ante el evento de que el fallecimiento ocurra después de la declaratoria se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción.

En consecuencia, dado que la interdicción es una institución que persigue la protección del sujeto a favor del cual obra, aunado al hecho de que tiene un carácter personalísimo, es decir, inherentes a la persona de quien se trate, la muerte de la persona sujeto y objeto del procedimiento, el mismo carece de objeto o finalidad, y sobreviene una pérdida de interés con el consiguiente decaimiento de la acción.
En efecto, ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las causas de la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, es cuando el accionante no tiene interés en que se le sentencie.
Siendo el interés procesal la posición del actor frente a la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste debe manifestarse no sólo en la pretensión inicial sino subsistir en el curso del proceso.
En el caso de marras, entiende este juzgador que ocurre una pérdida de interés en el solicitante como consecuencia de la muerte de su padre (a quien pretendía se le declarara entredicho), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherentes a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestos, este Juzgado en razón del fallecimiento del indiciado en la fase sumaria del juicio, debe declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
D E C I S I Ò N
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de Interdicción del ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO LEO, que intentara la Ciudadana EDITH D’AGOSTINO RIVERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-6.489.374, mediante apoderado judicial, por haber fallecido el ciudadano PASCUALE D’ AGOSTINO LEO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-162.986. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm.-
EXP. Nº 9285