REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VILA REQUEJO y LUISA GOMEZ DE VILA
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ROAMAR ASISTENCIA TECNICA C.A
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 11822
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA A LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 13 de Julio de 2010, suscrito por la abogada MARIA TERESA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.065, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que presentan de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

“… Tercero: Oposición a la Prueba documental marcada con el numeral 5) por cuanto se trata de documentos privados consignados en copias simples, que guardan relación con un tercero y que no es parte en el proceso.
Cuarto: Oposición a la prueba de Informes indicada en el literal a) por solicitar información de una cuenta perteneciente a un tercero y que no es parte en el proceso.
Nota: Esta misma observación la hacemos valer para los literales b) y c).
Quinto: Nos oponemos a la prueba de Inspección Judicial sobre los libros contables de la Administradora “PUERTA DE SOL 2007 C.A”, solicitadas por la parte demandada, toda vez que la mencionada Administradora no es parte en el proceso; ya que lo que se pretende demostrar en los libros de contabilidad es el pago del condominio, no guarda relación con la presente causa con los hechos controvertidos de la presente causa y , a todo evento la prueba idónea por tratarse de un tercero era la prueba de INFORMES y la prueba libertaria de una obligación es el recibo del correspondiente…(sic) ”
II
OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad legal para oponer de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignó en fecha 13 de julio de 2010, escrito de oposición a las pruebas, en los siguientes términos:
“…CAPITULO N° “I”. Nos oponemos por considerarlas impertinentes ya que no vienen al caso en cuanto a lo que se trata en la presente causa la solicitud hecha por los demandantes en el Escrito de pruebas la PRUEBA DE INFORMES la cual reza en el escrito de la siguiente manera: NUMERADA COMO “QUINTO: Solicitamos de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la entidad Bancaria, BANCO MERCANTIL, Banco Universal a fin de que informen Simla (sic) empresa demandada ROAMAR ASISTENCIA TECNICA C.A, SOLICITO POR DICHA ENTIDAD Bancaria, un crédito, así como la fecha y la finalidad del mismo…..”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
PRIMERA: Se opone la parte actora a la admisión de la Prueba documental marcada con el numeral 5) por cuanto se trata de documentos privados consignados en copias simples, que guardan relación con un tercero y que no es parte en el proceso.
Con respecto a esta oposición se desprende del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la demandada, que tales documentales consisten en Recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil Administradora Puerta del Sol 2007, C.A., y vouchers de depósitos, y de tales instrumentales se puede constatar que reflejan ciertos datos, pagos y se menciona como “propietario” de los locales P4-12 y P4-14, a la sociedad mercantil ROAMAR ASISTENCIA TECNICA C.A., en consecuencia, considera este sentenciador que habiendo referencia en tales instrumentales a una de las partes en este proceso, sería prematuro en esta etapa del proceso dictaminar sobre su pertinencia, razón por la cual estima prudente quien aquí decide admitir las citadas documentales y emitir pronunciamiento sobre los efectos de la impugnación aquí efectuada, su eficacia y mérito probatorio en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las referidas pruebas documentales.- Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informes, de autos se desprende que la parte actora promueve el precitado medio en los siguientes términos:
“a.) Si en fechas 15 y 18 de febrero de 2008; 21 de enero de 2009; 06 de marzo de 2009; 27 de mayo y 19 de junio de 2009, respectivamente, se efectuaron varios depósitos en la cuenta corriente signada bajo el Nº 01050038901038254752 que mantiene la Administradora Puerta del Sol 2007 C.A., en esa entidad bancaria según vouchers de depósitos los cuales se discriminan de la siguiente manera:
… (omissis)…
b.) Que informe si dicha cuenta bancaria le pertenece a la Administradora antes mencionada y el nombre de la persona natural o jurídica que efectuó los depósitos.
c.) Una vez verificados los depósitos se sirva señalar el monto total de las cantidades de dinero que suman los mismos.
Asimismo, solicito al Tribunal se sirva librar oficio a la entidad financiera supra indicada, a fin que informe si en fecha 19 de Julio de 2009, se efectuó un deposito en la cuenta corriente signada bajo el Nª 01050038981038240271 que mantiene el señor Manuel Vila en esa entidad bancaria según vouchers de deposito No. 000000641294966, por la cantidad de Bs 5.091,49; que informe si esa cuenta bancaria le pertenece y quien efectuó el deposito.
1.) Que informe a quien pertenece el numero de cuenta 119292278, contra la cual fue girado el cheque no, 24792660.”

Por su parte, la representación judicial de los accionantes se opone a la admisión de este medio sin alegar la impertinencia o ilegalidad del mismo, sino bajo el argumento de que se pretende solicitar información de una cuenta perteneciente a un tercero que no es parte en el proceso.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”, como se puede apreciar no es razón suficiente el alegato de que la información requerida incluye los datos referidos a cuenta de terceros, pues, realmente lo que importa es que tenga por objeto “hechos litigiosos”, en consecuencia visto que las razones para oponerse al referido medio no tiene nada que ver con la pertinencia, pues, lo que se pretende es atacar su eficacia probatoria, entonces resultará forzoso ordenar su admisión y dictaminar sobre su pertinencia, idoneidad y conducencia en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, en consecuencia queda desestimada la oposición a la admisión de la prueba de informes.- Así se establece.
TERCERO: Se opone la parte actora a la prueba de inspección Judicial, sobre los libros contables de la Administradora PUERTA DEL SOL 2007 C.A por considerar la parte actora que la misma es impertinente, toda vez que la mencionada administradora por ser un tercero no forma parte en el proceso y lo que se quiere demostrar en los libros de contabilidad es el pago de condominio y la prueba idónea es la prueba de informes.

En efecto, pretende la parte demandada mediante la prueba de Inspección Judicial acreditar el pago de la obligación condominial, la existencia de un cobro por intereses de mora y establecer quien es el Presidente de la sociedad mercantil Administradora Puerta del Sol 2007, C.A.
Al respecto, razona este sentenciador que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; en tal sentido, siendo que lo pretendido con la inspección se reduce a establecer pagos, cobro de intereses, la tasa de interés y su calculo, así como, la identidad del presidente de una sociedad mercantil (persona jurídica que no es parte en el juicio), lo que evidentemente puede ser acreditado por otros medios (documental, informes y experticia), y eso hace que la inspección judicial no sea el medio idóneo para aportar al proceso los hechos antes descritos, y como corolario la oposición a su admisión debe prosperar en derecho y la precitada prueba resulta inadmisible.- Así se establece.
CUARTO: Se opone la parte demandada al punto quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en donde señalan que requieren de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, información donde se desprenda que la demandada ROAMAR ASISTENCIA TECNICA C.A, solicito un crédito a través de esa entidad Bancaria.
Ciertamente, promueve la parte actora la prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la entidad financiera Banco Mercantil, informe si la demandada solicitó un crédito, así como la fecha y la finalidad del mismo.
Reitera este juzgador que lo que se busca con la promoción de este medio es lograr establecer la existencia de una solicitud de crédito, su fecha y la finalidad del mismo, por lo que, visto los hechos planteados y que conforman el thema decidendum en la presente controversia (Resolución de contrato de compra venta por incumplimiento), sería inoportuno establecer de forma anticipada que el precitado medio es impertinente, y en todo caso, no se especifica cual es la desvinculación del medio a los hechos, en consecuencia si lo que se pretende es atacar su eficacia probatoria, entonces resultará forzoso ordenar su admisión y dictaminar sobre su pertinencia, idoneidad y conducencia en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, en consecuencia queda desestimada la oposición a la admisión de la prueba de informes.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano, MANUEL VILA REQUEJO y LUISA GOMEZ VILA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por los abogados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la empresa “ROAMAR ASISTENCIA TECNICA C.A” Asi se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (19) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 19 de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/PP
Exp. 11822