REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
EXPEDIENTE: 11767
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDO VAQUER GONZALEZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES CRISTINA PINTO MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: MARIA PURIFICACIÓN ZUÑIGA CUARTERO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA PEREZ RODRIGUEZ
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Visto el escrito de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por la abogada KEILA PEREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 523358, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA PURIFICACIÓN ZUÑIGA CUARTERO, en el que presenta escrito al que califica como “oposición” a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“Impugno y desconozco los testigos promovidos en el CAPITULO CUARTO, Folio 266 en el cual se promueve las testimoniales de:
1.- SARAHI BERROTERAN: Por ser enemiga manifiesta de la Sra Purificación Zuñiga, al ser desalojada del apartamento ubicado en Residencias Mardeleva, propiedad de los conyugues, por la fiscalía.
2.- CESAR RADA, WILMAR GOMEZ, ANDRES GIL: ( citado CIPC) (sic), MANUEL MACHADO y MANUEL PEÑA, por no tener conocimiento de las cuestiones sucedidas al no haber estado presente, son testigos referenciales.
Impugno y desconozco documentales que rielan en copia simple a los folios 08, 09, diez, once, doce, trece, catorce, sin embargo fueron tomadas en cuenta para las medidas preventivas, al no tener valor probatorio por no estar selladas, ni firmadas por autoridad alguna (sic) al estar en copias simples.”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, la parte demandada, no se opone a la prueba de testigos ni a la documental, porque estas sean ilegales o impertinentes, sino que, en el caso de las testimoniales las impugna y desconoce por razones de amistad y por ser referenciales. Respecto a las documentales las impugna y desconoce por tratarse de copias simples. Entonces, no se trata de una OPOSICIÓN, sino de una IMPUGNACIÓN, la cual como quedó expresado anteriormente tiene un sentido correctivo, pues, las pruebas se incorporan al proceso válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos, razón por la cual, siendo que dichas probanzas no han sido cuestionadas en cuanto a la ilegalidad o impertinencia manifiesta, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre su eficacia probatoria en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.



-III-
DECISION
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la abogada KEILA PEREZ RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA CUARTERO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (21) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:05 am.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/mv/.-
Exp. N° 11767