REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º


DEMANDANTE: DEYBIS BELLO REYES, titular de la cédula de identidad Nº v-11.063.097

APODERADA JUDICIAL:

MARIA TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.045.

DEMANDADA: ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.836

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11896
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio mediante acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DEYBIS BELLO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.097, en fecha 23 de julio de 2010 contra la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.836, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Afirma el accionante en su escrito: 1) Que en fecha 20 de Diciembre de 2006, firmó un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la ciudadana MARIA LETICIA ROSAS DE GUILARTE (Difunta), el cual está autenticado y anotado en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 77, Tomo 225, exhibido en el expediente 1546/10 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, foliados con los Nros. (24) al (29), el cual representa el interés jurídico existente y vigente establecido en la Cláusula Séptima de dicho contrato, mediante la cual se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 160,00), sobre un inmueble ubicado en la calle El Mamón, Casa Nº 17, Población Naiguatá; 2) Que en la Cláusula Novena, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital y ambas partes declaran expresamente someterse, excluyendo la posibilidad de actuar ante cualquier otra autoridad de otra circunscripción judicial que no sea la ciudad de Caracas, de tal manera que su calidad de arrendatario se deriva de la Cláusula Séptima contenida en dicho contrato, y así mismo la calidad de arrendadora de la Sucesión Leticia Rosas de Guilarte sobre el referido inmueble por ser de su propiedad; 3) Que en la Cláusula Novena se estableció la instancia jurídica a la cual deben someterse ambas partes en caso de una controversia; 4)Que hace ocho (08) años en fecha 02 de noviembre de 1988, antes de la tragedia del Estado Vargas, firmó contrato de arrendamiento por el mismo inmueble referido en el anterior documento de fecha 06 de diciembre del 2006; 5) Que en este contrato del año 1998, en la Cláusula Cuarta se establece el precio del canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA BOÍVARES FUERTES (Bs. 60,00), mensuales y en la Cláusula Décima Cuarta también ambas partes contratantes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse en caso del surgimiento de una controversia; 6) Que este contrato quedó perimido y repuesto por el ut supra contrato bilateral de compra-venta del año 2006; 7) Que no era cierto que la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual vigente sea la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00) mensual, como bien es cierto que el canon de arrendamiento de la obligación asumida en el contrato bilateral de compra-venta del año 2006, es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,00) mensuales; 8) Que está depositado por ante el Tribunal Tercero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, la consignación al pago del canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.840,00) a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,00) mensuales, correspondientes a los meses de Mayo de 2008 a Mayo de 2010; 9) Que esta dificultad sucedió por haber sido cancelada la cuenta bancaria para el depósito del canon de arrendamiento desde el año 2008 y esta actitud se estima como la negación a recibir dichos pagos; 10) Que en fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia mediante la cual condenó el desalojo de la vivienda que ocupaba junto a su familia como vivienda familiar, ubicada en la población de Naiguatá, Calle el Mamón Nº 17, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por auto de fecha 15 de Julio de 2010, dicho Tribunal decretó la ejecución y la entrega voluntaria, de igual forma condenó a pagar el canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00) mensuales desde el 01 de Junio de 2008 hasta la entrega material de dicho inmueble; 10) Que a la vista de esta sentencia, se evidencia el vicio de fondo que se materializa en la dispositiva; a su vez está enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, sujeta a la nulidad, toda vez que los presupuestos de orden público establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, ordinales 4 y 9 no se cumplió por la no Tutela Judicial Efectiva a la cual tengo derecho por parte de los Órganos de Administración de Justicia; 11) Que en este caso en concreto, no debió haberse admitido, sino declarada no procedente esta demanda por ante este Juzgado, debido a la absolución de la instancia correspondiente, toda vez que ambas partes eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital , de conformidad con lo estipulado en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que ambas partes escogieron el domicilio o el lugar donde se celebró el contrato bilateral; 12) Que también la dispositiva de la sentencia enumera en su Ordinal Tercero una contradicción al condenar al pago del canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00) mensuales desde el 01 de junio hasta la entrega material de dicho inmueble, siendo la verdad, que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 160,00) mensual como se evidencia del deposito del canon de arrendamiento consignado por ante el tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 13) Que de tal manera resulta, que no se puede ejecutar dicha sentencia sometida a nulidad por ajustarse a los supuestos de hechos enmarcados en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil; 14) Que por lo antes expuesto, se deriva una consecuencia jurídica. Comparezco por ante su competente autoridad para solicitar un AMPARO DE NULIDAD CONSTITUCIONAL, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2010, toda vez que la referida sentencia lesiona mis derechos y garantías constitucionales, lesión ésta que se deriva por la omisión injustificada por la falta de tutela judicial efectiva y por no tener la oportunidad de ser juzgado por lo jueces especiales a los cuales nos hemos sometido ambas partes, sin alterar el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales; 15) Pidió a este Juzgado ordene la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal Cuarto de Municipio de esta jurisdicción, de fecha 06 de Mayo y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010; 16) De igual manera pidió la revocatoria del desalojo conjuntamente con el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00). Cantidad esta indebida como pago del canon de arrendamiento; 16) Igualmente pidió que esta solicitud de Amparo Constitucional de nulidad de sentencia se decida en forma breve, sumaria y efectiva de conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, de tal manera, solicitó se restablezca inmediatamente la situación infringida con la nulidad de la ut supra sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia la revocatoria del desalojo y al pago indebido del canon de arrendamiento; 17) Que la presente acción de amparo constitucional es la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, con el cometido de impedir que se continúe ejecutando tan grotesca decisión inconstitucional emitida por el tribunal agraviante en detrimento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi persona, y en consecuencia de mi grupo familiar (esposa e hijos), razón por la que denunció el evidente menoscabo de derechos constitucionales en perjuicio de su propia persona y de su familia; 18) Pidió sea declarada con lugar y procedente el Amparo Constitucional de nulidad de sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en fecha 06 de mayo de 2010, que propongo por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que me garantizan los numerales 1º, 4º y 9º del Articulo 49, de seguridad jurídica, contemplado en los articulo 2 y 3, así como el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva dispuestos en los artículos 25, 26 y 27 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que me produce la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y 19) Finalmente por todo lo antes expuesto, solicitó de su competente autoridad amparo constitucional para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En fecha 23 de julio de 2010, comparece el ciudadano DEIBYS BELLO, asistido por la abogada MARIA TERESA SALAZAR y consignó los recaudos correspondientes, asimismo se le dió entrada a la causa.
II
En principio, quien suscribe observa que el querellante impugna por vía de amparo y pide la revocatoria o nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 2010.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Dada la naturaleza de la controversia principal (desalojo) es de naturaleza civil, materia que competencialmente detenta este Juzgado, y siendo un amparo constitucional contra sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, conserva este Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la competencia para conocer como Tribunal Constitucional de Primer Grado.
En efecto, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 29 de Junio de 2010, Facundo Antonio Rodríguez en Amparo, dejó establecido lo siguiente:
“…2. Esta Sala debe pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez contra las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el accionante estaba realizando a favor de la ciudadana Gloris Danglades en la sede de ese tribunal y, al efecto, observa:
…omisis…
Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.
En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: …omisis…
Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente:
…omisis…
El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
…omisis…
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.
…omisis…
Se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa, como a quo constitucional, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución. Así se decide.”
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que la competencia para conocer de los Juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dependiendo de la cuantía correspondía a los tribunales de Municipio o a Primera Instancia, antes de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena, entonces, siendo que las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Y siendo que tal como lo expone el fallo antes parcialmente trascrito, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos, razón por la cual, este Juzgado sigue siendo competente para conocer como Tribunal Constitucional de Primer Grado de la tutela constitucional incoada por el ciudadano DEIBYS BELLO REYES contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y al respecto, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal, acogiendo el criterio antes trascrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los Juzgados de Municipio, respecto al conocimiento de los amparos constitucionales; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
III
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los Tribunales Competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subjudice, observa este tribunal constitucional que el recurrente en amparo expresa:

“A la vista de esta sentencia, se evidencia el vicio de fondo que se materializa en la dispositiva; a su vez está enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sujeta a la nulidad, toda vez que los presupuestos de orden público establecidos en los artículos 26 y 49, ordinales 4 y 9 no se cumplió por la no tutela judicial efectiva a la cual tengo derecho por parte de los Órganos de Administración de Justicia. En este caso concreto, no debió haberse admitido, sino declarada no procedente esta demanda por ante este Juzgado, debido a la absolución de la instancia correspondiente, toda vez que ambas partes eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas.”
Más adelante agrega:
“Le pido a este juzgado ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Jurisdicción de fecha 6 de Mayo, y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 7 de Junio de 2010.”
Finalmente pide:
“Pido que sea DECLARADA CON LUGAR y procedente el Amparo Constitucional de Nulidad de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Vargas en fecha 6 de Mayo de 2010;…”
En efecto, el amparo se ha incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada el 6 de mayo de 2010, y contra ésta se había ejercido oportunamente el recurso de apelación agotando así el segundo grado de jurisdicción, confirmando el juez de alzada el fallo aquí recurrido en amparo constitucional, razón por la cual, estima este sentenciador que no obstante haber declarado su propia competencia para conocer en materia de amparo constitucional contra las decisiones de los Juzgados de Municipio, el hecho de que la decisión de primer grado de jurisdicción haya sido confirmada por el Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que a los efectos es la alzada común, pues, se le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados de Municipio por aplicación de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, hace IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el presente recurso, pues la accionante ha debido en todo caso querellarse contra la decisión de última instancia, pues, no es viable pretender la nulidad de una sentencia de primer grado, sin impugnar la sentencia de segundo grado, lo cual haría nugatoria la tutela, pues, la nulidad requerida para obtener satisfacción es la de la sentencia de ultima instancia, ya que esta es la que confirma el fallo de municipio y lo sustituye manteniendo en ese caso los presuntos vicios denunciados. Así se establece.
Reitera este sentenciador que el fallo de segunda instancia es una nueva sentencia que puede confirmar o revocar, en todo o en parte, la de primera instancia sustituyéndola siempre aunque la confirme.
Es decir, el fallo de segunda instancia, ya sea confirmatorio o revocatorio del de primera, es siempre constitutivo de efectos jurídicos merced a la unidad que liga ambos fallos.
Sin embargo, hay que distinguir según que la sentencia de segunda instancia sea confirmatoria o revocatoria de la de primera instancia. La sentencia de segunda instancia confirmatoria de la impugnada la sustituye perfectamente, ya que constituye, en sí misma, un acto de homologación.
En el supuesto de un fallo revocatorio, tiene lugar un acto jurídico compuesto de dos etapas unidas por el principio de unidad de la relación procesal. Una primera en la que se deduce un fallo. Y una segunda constituida por la sentencia de segunda instancia en la que el fallo de aquélla hace cosa juzgada por sí solo sea cual sea el fallo de la primera instancia del cual trae causa, ya que sin la sentencia de instancia, y sin el recurso de apelación la sentencia de segunda instancia no tendría explicación alguna.
En conclusión, no es posible por vía de amparo constitucional pretender la nulidad de una sentencia proferida por un juzgado de primer grado de jurisdicción que fue sustituida perfectamente (confirmada) por el fallo del juzgado de segunda instancia, la cual no es objeto de impugnación (amparo constitucional).
En el caso de autos, se observa que el Querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 6 de Mayo de 2010, y en fecha 7 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia confirmando el fallo apelado, oportunidad en el cual debieron denunciar los vicios de ilegalidad del proceso, siendo además, el procedimiento breve, en su segunda instancia, un procedimiento más breve que el de amparo; en otras palabras, no se puede pretender por esta vía obtener una sentencia de nulidad del fallo de Municipio, cuando por el recurso de apelación, se había devuelto todo el conocimiento al Juez de alzada, cuyo fallo es el definitivo y lo sustituye.
Arguye este juzgador que en la demanda de amparo no se puede señalar como infringidas normas de orden legal, como ha hecho la querellante; ni tampoco se pueden denunciar errores formales y de juicios cometidos por la Juez querellada en la sentencia impugnada, por omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 244 del Código adjetivo civil, que se pueden corregir por medio del recurso de apelación como se ha indicado.
Finalmente, en el caso del amparo contra sentencia, nunca puede ser utilizado como una tercera instancia, buscando con ello que el Juez de amparo entre a revisar la sentencia de la Juez Cuarta de Municipio, por que contra esa sentencia, se ejerció recurso de apelación, (en lugar del recurso de amparo), siendo que esa sentencia fue sustituida por la sentencia del Juzgado de Alzada, decisión valida, por más que se afirme, que confirma la sentencia de la Juez ad quo (Calamandrei afirma, en su Casación Civil, que cuando se apela de un fallo, la sentencia impugnada muere, para ser sustituida por otra, palabras más, palabras menos); y contra aquélla sentencia (la de municipio) se esta denunciando los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que son de orden legal y para ello, se requiere el análisis de las actas de forma y fondo del expediente, junto con los alegatos de las partes y si el Juez incurrió o no en errores procesales, lo cual le está prohibido por vía de amparo, hacer a quien suscribe como Juez constitucional, porque sería erigir a esta Alzada como una tercera instancia, porque para ello tendría que entrar a conocer el fondo del asunto que se debatió en el juicio principal, lo cual le esta vetado al juez de amparo; adicional a lo anterior, y no obstante la competencia asumida para conocer el presente recurso, observa quien aquí decide que al recurrirse a la apelación contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, se cerró la posibilidad de ampararse contra ésta y mediante la presente demanda no se puede solicitar su revocatoria, por las razones de hecho y de derechos que han quedado establecidas, en tal sentido la acción deducida es improcedente in limini litis y así se decide.
IV
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Improcedente in limini litis el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano DEYBIS BELLO REYES, cédula de identidad número: 11.063.097, asistido por la profesional del derecho, abogada MARÍA TERESA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.045, contra la sentencia dictada el 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual, previa apelación fue confirmada en fecha 7 de junio de 2010 por la Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declara con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, MARCEL ARNALDO GUILARTE ROSAS, MIGUEL ENRIQUE GUILARTE ROSAS, ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y MERCEDES YSBELIA GUILARTE de DUQUE, en su condición de herederos de la Arrendadora María Leticia Rosas de Guilarte, en contra del ciudadano DEIBYS BELLO. Así se establece.
Dada la naturaleza de la presente causa, no se condena en costas al querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 150º.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLAROEL
En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 pm.

CEOF/MV/y.e.s.i.
Exp. Nº 11896