REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.679.009.
APODERADO: ALEXANDER PREOZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCÍA y GRACIELA YAZAWA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 38.998, 58.774, 52.054, 65.692, 131.050 y 56.504.
DEMANDADA:
OFELIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.109.551.
APODERADO: EDGAR DÍAZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.550.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: 11608
DECISIÓN: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, incoada por los profesionales del derecho, abogados ALEXANDER PREOZIOSI y GRACIELA YAZAWA, representantes judiciales de la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, correspondiendo conocer de la misma, por efectos de distribución a este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008.
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que su representada es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida en las inmediaciones del Junquito Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros de casa que es o fue de la Señora Luisa Tamayo de Perett Gentil; SUR: En cincuenta metros terreno de la propiedad del señor Jerónimo Verena Fernández; ESTE: En nueve metros, con calle Miranda que es su frente y OESTE: En nueve metros, terreno de la hacienda El Tibrón; 2) Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Catia La Mar, Estado Vargas, en fecha 20 de Febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, los cuales se anexan a la presente demanda signados con las letras “B” y “C”; 3) Ahora bien, para el momento que nuestra representada fue a tomar posesión del inmueble de su propiedad, una vez adquirido el mismo, se encontró con que el inmueble había sido invadido y ocupado por la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ; 4) Que su representada trató por todos los medios amistosos que esta ciudadana lo devolviera el inmueble, siendo imposible, inútiles e infructuosos sus esfuerzos realizados; 5) Que en fecha 17 de noviembre de 2005, se solicitó entrega material por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que al ser la misma practicada, la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, se opuso a la entrega material solicitada por su mandante; 6) Fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil; 7) Que demanda a la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, a los fines de que convenga en la siguiente petición o que a ella sea obligada por el Tribunal: UNICO: En entregar a su mandante, libre de bienes y personas, el inmueble descrito en autos; 8) Solicita se declare Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda; 9) Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal, admite la presente causa, en consecuencia, se emplaza a la parte demandada a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación.
En fecha 10 de junio de 2009, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación, comparece la parte actora, ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, representada por el profesional del derecho, abogado EDGAR DÍAZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.550, quien dentro de la oportunidad correspondiente, da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega y rechaza que la parte demandante haya alguna vez intentado tomar posesión del inmueble adquirido; 2) Niega y rechaza que el inmueble haya sido invadido por la ciudadana Ofelia Hernández, parte demandada en el juicio; 3) Niega y rechaza que la parte demandante haya tratado por todos los medios amistoso o extrajudicial que le devolvieran el bien inmueble; 4) Niega y rechaza que la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ no tenga cualidad; 5) Niega y Rechaza que exista una posesión dudosa de su parte; 7) Admite que la accionante es la propietaria del inmueble en cuestión, con la advertencia de que la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, no se ha presentado en la casa ni antes de comprar ni después de este acto, como lo dicta la lógica sobre cualquier comprador de buena fe y por el contrario quien siempre ha mantenido un interés manifiesto es la ciudadana NANCY SAADE DE BOGAN; 8) Que es conocido por todos que la demandada ha residido pacíficamente en ese inmueble por más de treinta (30) años siendo la pareja sentimental del Señor SEMAAN SAADE, hoy fallecido; 9) Que aun cuando el inmueble perteneció al de cujus, la construcción del mismo a través de los años se hizo de manera conjunta; 10) Que es una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tenerla como propia, la cual ha ejercido por mas de 34 años; 11) Que en el año 2004, la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, solicitó la entrega material del inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, practicándose la notificación de los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMÓN ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, encontrando en ese domicilio a la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, pues los anteriormente señalados ciudadanos no han habitado en momento alguno el inmueble, solo iban de vez en cuando a visitar a su padre, ciudadano SEMAAN SAADE, difunto; 12) Que los ciudadanos antes mencionados lo que quieren es sacarla del inmueble, que le han ofrecido un alquiler, pero la demandada desconfía de esta propuesta y manifiesta no tener adonde ir; 13) Que los vendedores de forma maliciosa, en fecha 22 de junio de 2005, comparecen a darse por notificados; 14) Que la causa legal en la cual se funda la demandada para oponerse a la entrega material, la constituye primordialmente, el alegato de que ella ocupa el inmueble desde hace Treinta (30) años, y por tal razón la sentenciadora decide que el procedimiento de entrega material no es la vía idónea para dilucidar las divergencias relativas a los derechos intersubjetivos entre los particulares, por lo que no podía ser ventilado por la vía de la jurisdicción voluntaria; 15) Que la parte demandante nunca ha estado en el inmueble; 16) Que los hijos del difunto SEMAAN SAADE le han llamado para ofrecerle una cantidad insignificante de dinero para que les entregue el inmueble sin que se ventile el caso en los Tribunales pertinentes, lo cual demuestra que siguen manifestando interés en la casa y que la venta es sólo u ardid; 17) Que vivió como concubina por más de veinticinco (25) años y aun cuando era el dueño del terreno y una bienhechuría, fue con el trabajo de ambos que a lo largo de los años, fueron construyendo la casa que con artimañas le pretenden arrebatar; 18) Que en ningún momento en el pueblo del Junquito se le conoció otra mujer que no fuera su compañera sentimental, quien con sus trabajos y cuidos, lo acompañó en sus últimos días, cuando fue llevado a Caracas debido a una complicación de su enfermedad. 20) Que existe fraude en la presente causa, pudiendo el mismo ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude de carácter endoprocesal, es decir, que se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual podrá abrirse una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria negando la apertura de una incidencia por vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictaminar sobre la ocurrencia del fraude procesal.
Ambas partes en la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas y sustanciadas.
Presentados los informes y transcurrido el al lapso de observaciones, en fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presenta causa.
En el día de hoy, ocho (8) de Julio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
M O T I V A C I O N
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.”
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1.- Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo e Nº 05, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; documento éste con posterioridad debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Catia La Mar, Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual, la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le compró a la sucesión SAADE, integrada por los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida en las inmediaciones del Junquito Country Club, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros de casa que es o fue de la Señora Luisa Tamayo de Perett Gentil; SUR: En cincuenta metros terreno de la propiedad del señor Jerónimo Verena Fernández; ESTE: En nueve metros, con calle Miranda que es su frente y OESTE: En nueve metros, terreno de la hacienda El Tibrón.
Respecto al valor probatorio de tal instrumental, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, tales instrumentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la actora adquirió dicho inmueble por compra efectuada a la SUCESIÓN SAADE, lo cual se confirma con la aceptación o admisión por parte de la demandada quien al contestar la demanda reconoce la cualidad de propietario que se atribuye el actor.- Así se decide.
2.- La posesión del inmueble por parte del demandado.- Respecto a tal requisito, ambas partes (actora y demandada) son concordes en afirmar que la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ YÁNEZ se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, en consecuencia se trata de un hecho no controvertido, por lo tanto, exento de prueba. Así se establece.
3.- Sobre la identidad del inmueble.- Tampoco existe duda, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee la demandada, no formando parte de los hechos controvertidos la identidad del inmueble. Así se establece.
4.- Sobre la falta de derecho a poseer de la demandada.- Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la demandada se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación.
Sobre este supuesto afirma el actor:
“ Ahora bien, en el momento que nuestra representada fue a tomar posesión del inmueble de su propiedad, una vez adquirido el mismo, se encontró con que el inmueble había sido invadido y ocupado por la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ,…Es el caso que desde ese momento nuestra representada trató por todos los medios amistosos que esta ciudadana le devolviera el inmueble, siendo imposible, inútiles e infructuosos los esfuerzos realizados. En este sentido se solicitó una entrega material por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, este Juzgado se trasladó y constituyó el tribunal en la Calle Miranda, (mejor conocida como la Calle el Matadero) Quinta Doñana pasando la pasarela del Pueblo Junquito, Estado Vargas, y en esa oportunidad la ciudadana OFELIA HERNANDEZ antes identificada, se opuso a la entrega material solicitada por nuestra mandante.”
En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la demandada niega que ocupe ilegalmente el inmueble objeto de reivindicación, pues afirma que ha residido pacíficamente en el inmueble de autos por más de treinta (30) años, siendo pareja sentimental del ciudadano SEMAAN SAADE (difunto), anterior propietario del inmueble.
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pag. 358.
En este sentido y a efectos probatorios, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos LEÓN AURELIO ESPARRAGOZA, EDGAR SOTO BUSTAMANTE, ALEJANDRO JOSÉ BOGAN SAADE y NANCY MARÍA SAADE DE BOGAN, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.820.208, V.-10.874.166, V.-12.376.068 y V.-3.817.343. de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad correspondiente, solo los ciudadanos EDGAR SOTO BUSTAMANTE, ALEJANDRO JOSÉ BOGAN SAADE y NANCY MARÍA SAADE DE BOGAN, antes identificados, prestaron sus declaraciones.
Asimismo, observa este sentenciador que respecto a estas testimoniales, el apoderado judicial de la parte actora, en escrito de Informes presentado en fecha 1 de marzo de 2010, expone:
“El 26-10-2009 se procedió a la Evacuación de los Testigos de la parte actora, ciudadaos (sic) Nancy Saade de Began (sic), Alejandro Bogan Saade y Edgar Soto Bustamante. El 5-11.2009 se procedió a tachar a los tres (3) testigos de la parte actora, por ser la ciudadana Nancy Saade de Began (sic) la vendedora del inmueble de marras, el ciudadano Alexander Bogan Saade, por ser nieto del De Cujus y anterior dueño de la casa y al ciudadano Edgar Soto Bustamante por ser empleado de la ciudadana Nancy Saade de Bogan, y todos tener INTERES MANIFIESTO EN LAS REGULAS (sic) DEL JUICIO, no tomando en cuenta el Tribunal la solicitud de la parte demandada.
…omissis…
En razón de todo lo expuesto con anterioridad solicito respetuosamente de éste Tribunal, declare SIN LUGAR la demanda, se considere la solicitud de tacha de Testigos y se condene en costas a la parte demandante.”
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada, presente como estuviera al momento de las declaraciones promovidas por la parte actora, y a los fines de ejercer su derecho al control de la prueba, compareció en la oportunidad de dichas evacuaciones testimoniales, a saber, en fecha 26 de octubre de 2009; tomando la palabra, culminado como fuera el interrogatorio de la parte promovente, para repreguntar a los testigos; y se evidencia de la revisión de las actas levantadas por el Juzgado comisionado que en momento alguno procedió el referido apoderado judicial durante las declaraciones de los mencionados ciudadanos a tachar dicho testimonio por estar supuestamente incursos en una de las causales de inhabilidad para declarar en juicio, de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo con posterioridad a las mismas, específicamente en fecha 05 de noviembre de 2009, cuando el apoderado de la parte demandada opuso la inhabilidad de los testigos presentados. Entonces, de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se consideran inhábiles para testificar:
“Artículo 478.- no puede tampoco testificar el magistrado en la causa en la que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañías. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra el enemigo.”
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de proponer la tacha, el artículo 499 eiusdem, expone:
“Art. 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Así pues, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que los testigos, ciudadanos ALEJANDRO BOGAN SAADE y NANCY MARIA SAADE DE BOGAN, declararon ser parientes del ciudadano SEMAAN SAADE, quien no es parte en el presente juicio, por lo tanto, no se encuentran incursos en el supuesto de inhabilidad previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada procede a tachar los mismos no sólo con posterioridad a los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 499 arriba transcrito, sino que lo hace una vez que los testigos han prestado sus declaraciones, asistiendo a tal acto y procediendo a repreguntar sin oponerse en forma alguna a la evacuación o a los ciudadanos que fungían como testigos, en consecuencia, este sentenciador considera la tacha propuesta por el abogado EDGAR RAMÓN DÍAZ extemporánea y, en consecuencia, IMPROCEDENTE. Así se establece.
Entonces, resultando improcedente la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y estudiadas como fuera las declaraciones de los testigos promovidos, este sentenciador previo examen de las testimóniales concluye, que los testigos afirman de forma coincidente mas no uniforme, lo siguiente: 1) Que el ciudadano SEMAAN SAADE, hasta el momento de su muerte fue el propietario del inmueble objeto de la presente demanda; 2) Que la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ y el ciudadano SEMAAN SAADE (fallecido) tuvieron una relación amorosa; 3) Que durante los períodos comprendidos entre el año 1991 a 1994 y 1996 a 1998, el inmueble objeto de la presente causa permaneció desocupado; 4) Que a finales del 2000, la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ comenzó a ocupar el inmueble; 5) Que conocen a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN SÁNCHEZ. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador estudiar las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de dilucidar si ésta ocupa el inmueble de forma legítima o, por el contrario, su ocupación es indebida e ilegal.
Expone la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“Es conocido por todos que la demandada ha residido pacíficamente en ese inmueble por más de 30 años siendo pareja sentimental de el (sic) señor SEMAAN SAADE como lo reconocen la constancia comunitaria… y donde se establece que dichos vecinos conocen de vista, trato y comunicación a la hoy demandada desde hace más de 25 años como pareja del occiso y su hija Lourdes Neptaly Hernández aun cuando no la reconoció legalmente fue tratada como propia, así como la Constancia de Residencia, emitida por la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Vargas…Y en vida aun cuando el inmueble le perteneció al de cujus, la construcción del mismo a través de los años se hizo de manera conjunta, como corresponde a los compañeros sentimentales que fueron por tantos años. Es una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tenerla como propia, la cual ha ejercido por más de 34 años…”
Así pues, siendo que la demandada afirma que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble, corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, tendientes al establecimiento de la posesión y si esta es justificada o por el contrario indebida o ilegitima, así tenemos: 1) Original de recibo por Servicio de Luz Eléctrica emitido por Administradora Serdeco, de fecha 29 de junio de 2009, estando el precitado servicio a nombre de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ YÁNEZ. Acerca de la mencionada instrumental, el procesalista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, pág., 346 y siguientes, expone: “…Si las notas de consumo siguen la suerte de los principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían el contrato de servicio y su respectiva nota de consumo dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo el lapso de promoción de pruebas, en original más no en copia certificada…”. En consecuencia, tales documentales de carácter privado, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprenden en cuanto permiten establecer que el servicio de energía eléctrica del precitado inmueble aparece a nombre de la demandada, ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ y en este sentido se les otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, debe acotar este sentenciador que esta no se configuran en modo alguno como titulo que legitime las afirmaciones de la parte demandada respecto a la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tenerla como propia, del inmueble en controversia, razón por la cual sólo indica un hecho no controvertido en este juicio, cual es, la posesión de la demandada.-Así se establece.
2) Original de Constancia de Residencia, emitido por la Jefatura Civil del Estado Vargas, de fecha 01 de junio de 2009 y en la cual las ciudadanas MARÍA LOURDES VIERA JEREZ y MARÍA DE LA CRUZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanas y titulares de las cédulas Nros. V.- 2.610.048 y V.-5.325.000, en su carácter de testigos dejan constancia en la descrita instrumental que la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ YANEZ, se encuentra residenciada en el Municipio Vargas, Parroquia El Junko, Pueblo Calle Matadero, Pasarela, casa Nº 5, El Junquito. La documental bajo estudio no obstante estar suscrita por un funcionario público (Jefe Civil) contiene declaraciones de terceros ajenos al proceso, por lo que debieron someterse al control de la prueba en el curso del debate judicial; sin embargo no fue impugnada por la parte actora y acredita un hecho admitido por la parte demandada, cual es, la posesión de la demandada, ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, en el inmueble objeto de la litis.- Así se establece.
3) Promueve la parte actora documental denominada “CONSTANCIA COMUNITARIA”, de fecha 01 de junio de 2009, la cual es del tenor siguiente:
“Nosotros Honorables Ciudadanos del Pueblo del Junquito, hacemos constar que la señora OFELIA HERNÁNDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.551 vivió durante 25 años con el señor SEMAAN SAADE DAHDAA BECHARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.454, en la casa que fabricaron ambos, hacemos constar que vivieron juntos hasta el momento de su muerte, la señora Ofelia Hernández Yanez (sic), es una ciudadana trabajadora y hacedora de nuestro aprecio y estima personal, siempre cuidó de su pareja con bondad, entrega y amor.”
La mencionada documental que se encuentra suscrita por ochenta y cuatro (84) ciudadanos, todos identificados con sus respectivas firmas y cédulas de identidad, ajenos al proceso y por tanto terceros que no forman parte del juicio, es de carácter evidentemente privado, siendo que no fue debidamente ratificado a través de la promoción y evacuación de las testimoniales de todos los firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
4) Promueve la parte demandada Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la ciudadana ALBANY LOURDES, quien fuera presentada por la ciudadana LOURDES NEPTALI HERNÁNDEZ, en fecha 05 de abril de 1999, quedando la misma inserta bajo el Nº 75, Folio 38 y Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, del ciudadana SANTIAGO SIMÓN, quien fuera presentado por la ciudadana LOURDES NEPTALI HERNÁNDEZ, en fecha 12 de marzo de 2001, quedando la misma inserta bajo el Nº 75, Folio 38.
En su escrito de promoción de pruebas y respecto a las instrumentales analizadas, el apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “Consigno en este acto sendas Actas de Nacimientos de los nietos de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, ya que las misma (sic) se evidencia que la dirección señalada como domicilio de la representante es la casa ocupada por la ciudadana Ofelia Hernández y su grupo familiar.”
Así pues, de las documentales de carácter públicos-administrativos promovidos se desprenden como dirección de la presentante las que siguen:
“…domiciliado en Kilometro diecinueve al lado del taller de Maizo (sic) de esta Parroquia…”
Asimismo, en la segunda de las partidas valoradas se expone:
“…domiciliado en calle Miranda Km 23 El Junko casa Nro; 07…”
Así pues, en las mencionadas documentales de evidente carácter público administrativo, no sólo figuran direcciones distintas a aquella en la cual se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio, sino que entiende este sentenciador que las mismas nada aportan al merito de la controversia planteada, por lo que, no obstante su naturaleza documental, carecen de valor probatorio de interés para el fondo de la controversia. Por tanto sólo acredita el nacimiento y presentación de los niños ALBANY LOURDES y SANTIAGO SIMON, hijos de la ciudadana LOURDES NEPTALI HERNÀNDEZ, quien afirma la demandada es su hija no reconocida por el ciudadano SEMAAN SAADE, ambos, ajenos al juicio.- Así se establece.
Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos MERY JOSEFINA TERAN GONZÁLEZ, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ y ROSANA IZARRA, el tribunal, no tiene nada que apreciar, por cuanto en la oportunidad correspondiente no comparecieron a rendir testimonio. Así se establece.
Así pues, analizadas como fueran las pruebas promovidas por la parte demandada, quien tenía la carga de probar sus propias afirmaciones, entre las cuales se destaca, la posesión legitima en virtud de la relación de hecho que mantenía con el anterior propietario, concluye este sentenciador que las mismas, así como la valoración dada a cada una de ellas, difícilmente ofrecen certeza en este sentenciador acerca de la legalidad en la posesión que ejerce la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, por cuanto de las mismas no surgen ningún elemento de convicción respecto a la posesión legítima de la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ, no demostrando la parte demandada el tiempo durante el cual ha estado poseyendo el inmueble objeto de esta controversia, ni que su posesión sea, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tener como propio el inmueble que confiesa ocupar al momento de incoarse la presente demanda.
Entonces, siendo que el único argumento alegado por la demandada para justificar su posesión radica en la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano SEMAAN SAADE, anterior propietario del inmueble, pero tal alegato no resulta suficiente, pues, si lo que pretendía la demandada era probar la existencia de una relación estable de hecho (concubinato), con el primitivo propietario, lo cual justificaría su posesión, ha debido incoar la acción declarativa de concubinato, y lograr así el reconocimiento judicial para que surta efectos legales, y entonces, sólo así estaríamos ante una posesión debidamente justificada. Así se decide.
En consecuencia, siendo que el único argumento a dilucidar radica en la relación amorosa que la demandada afirma haber mantenido por mas de Treinta (30) Años con el anterior propietario del inmueble, y visto que las pruebas promovidas por el demandado (Recibo de pago de servicio de energía eléctrica, constancia de residencia, constancia comunitaria, partidas de nacimiento de los niños ALBANY LOURDES y SANTIAGO SIMON), antes apreciadas, sólo acreditan la posesión actual del demandado, pero no la existencia de un derecho compatible con el derecho de propiedad, o cuando menos una justificación de la posesión suficiente para enervar la reivindicación, como lo sería, el concubinato declarado judicialmente.- Así se establece.
Así las cosas, en el caso de autos, se ha establecido la propiedad en cabeza de la actora, la posesión de la demandada, la identidad de la cosa, y la posesión indebida de la demandada, pues no ha quedado establecido en autos que el anterior propietario SEMAAN SAADE (fallecido), al momento de su muerte haya dejado en posesión del inmueble a la demandada y que esta haya mantenido una relación estable de hecho (concubinato) con aquél, pues, para ello se necesita una decisión judicial que así lo declare, por tanto, la posesión de la demandada deviene en indebida e injustificada, llenándose de esta forma los extremos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ YÁNEZ, ambas plenamente identificada en autos. Así se declara. SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana OFELIA HERNÁNDEZ YÉPEZ hacer entrega material libre de objetos y personas a la ciudadana a la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida en las inmediaciones del Junquito Country Club jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros de casa que es o fue de la Señora Luisa Tamayo de Perett Gentil; SUR: En cincuenta metros terreno de la propiedad del señor Jerónimo Verena Fernández; ESTE: En nueve metros, con calle Miranda que es su frente y OESTE: En nueve metros, terreno de la hacienda El Tibrón. Así se establece. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
Nota: En la misma fecha de hoy, 08/07/2010, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
EXP Nº 11608
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