REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 150°
PARTE ACTORA
JULIO CESAR MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.080.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002,, bajo el N° 58, Tomo 56-A- Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.815.838, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE
8645
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.080, mediante Apoderado Judicial Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.059.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro, en la persona del Gerente de la Oficina Comercial de La Guaira de Seguros La Seguridad, ciudadano JUAN DE JESUS GAVIDIA, por Cobro de Bolívares.
Señala la representación del actor en su libelo de demanda: 1) Que el día 24 de noviembre de 2002, a las 12:00 P.M., aproximadamente, el vehiculo asegurado, conducido por el ciudadano Manuel Molina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.767.565, hijo de su mandante y debidamente autorizado por él mismo para conducir el vehiculo asegurado, sufrió un accidente en la Autopista Caracas–La Guaira, a la altura del Kilómetro 8, sentido hacia La Guaira, Estado Vargas, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito expedida por la Oficina de Control de Accidentes de Transito de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54, Autopista Caracas-La Guaira; 2) Que al producirse el accidente, la ciudadana JIAN SERY MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.360, ocupante del vehículo siniestrado, sufrió lesiones que ameritaron su ingreso en el Centro Médico Policlínica Metropolitana, para hospitalización y tratamiento médico, cuyo pago ascendió a la cantidad de ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.8.856.082,15); 3) Que conforme a lo estipulado en la póliza de seguros, su poderdante notificó a la empresa de seguros de la ocurrencia del siniestro en fecha 27 de noviembre de 2002, y al día siguiente la empresa de seguros le solicitó los documentos necesarios para comenzar a evaluar el daño, los cuales fueron consignados oportunamente; 4) Que según comunicación de fecha 05 de Junio de 2003, la empresa de seguros se exime de pagar la indemnización que corresponde, alegando para ello que su representado extrajo piezas del vehiculo, lo cual según ella, viola la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley de Contrato de Seguro; 5) Que la liberalidad que alega la empresa de seguros está fundamentada en una mala interpretación del articulo citado, pues, su representado en ningún momento extrajo piezas del vehículo con la intención fraudulenta de modificar o cambiar la causa del siniestro o daño; 6) Que su representado había instalado una serie de accesorios de lujo que obviamente no estaban amparados por la póliza de seguros, dado que fueron instalados en fecha posterior a la contratación de la póliza, al ocurrir el siniestro su representado asesorado por el corredor de seguros decidió sustituir las piezas de lujo que visiblemente no eran del vehículo por las piezas originales que aún conservaba; 7) Que su representado pudo constatar que cuando el vehículo fue trasladado desde el estacionamiento CELESAR, empresa designada oficialmente para el estacionamiento de vehículos siniestrados, a la sede de GARAGE IMPERIAL, empresa designada por la aseguradora para la reparación del vehículo, ya faltaban las butacas, el resonador y el volante, y tal vez otras piezas internas que no pudieron ser determinadas al momento, y durante su estadía en la sede de GARAGE IMPERIAL, se extraviaron los cálices y el compresor; 8) Que en lo que respecta a la responsabilidad de la empresa aseguradora, las piezas cambiadas por su representado en nada alteran o impiden que se pueda determinar la causa del siniestro o el daño, mas bien trató de actuar de buena fe al colocar algunas piezas en buen estado en sustitución de otras dañadas que no eran originales del vehículo; 9) Que la actitud asumida por la aseguradora, resulta ilógica , pues estando el vehículo asegurado a todo riesgo y obviamente al producirse el siniestro por causa del conductor del vehículo contra el cual impactó el vehículo de su representado, quien pretendía dar la vuelta en U en una autopista, en horas de la madrugada y en un tramo donde no hay intersección o advertencia de PARE por cruce de vehículos o personas, no es racional pensar que su representado intente extraer piezas del vehículo con la intención fraudulenta de impedir la determinación de la causa del siniestro, que no es otra que la imprudencia del conductor del vehículo placas AEB-951; 10) Que los contratos de póliza de seguro entre su mandante y la parte demandada, Seguros La Seguridad C.A., se perfeccionaron y cobraron existencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 1141 del Código Civil; 11) Que la parte accionada no observó el imperativo legal que le impone el contenido del articulo 1.160 del Código Civil; 12) Que la parte demandada vulneró por inobservancia el imperativo que se establece en el articulo 548 del Código de Comercio; 13) Que la empresa incumple la Cláusula 8 de las CONDICIONES GENERALES – COBERTURA PERDIDA TOTAL, al no pagar a su mandante la indemnización que le corresponde a consecuencia del descrito siniestro, el cual está cubierto por la póliza de casco suscrita entre las partes, y cuyo monto asciende a la cantidad de dieciséis millones seiscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs.16.698.000,00), y que igualmente viola el articulo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros antes transcrito, toda vez que se hace negativa, genérica y totalmente extemporánea; 14) Que en caso de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales para ocupantes de vehículos terrestre, la aseguradora incumplió las disposiciones contractuales. Habiendo su representado comprobado ante la aseguradora que como consecuencia del accidente de tránsito la ciudadana JIAN SERY MARTINEZ, ocupante del vehículo asegurado, debió ser hospitalizada y sometida a operación y tratamiento médico, tal y como se evidencia de la factura emitida por Policlínica Metropolitana y que estaba igualmente la empresa aseguradora obligada a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); 15) Que por cuanto su mandante el día 27 de noviembre de 2002, avisó a la aseguradora que había ocurrido el siniestro, y habiendo recibido su mandante como única respuesta por parte de la aseguradora la misiva, con tres meses de extemporaneidad, pues debió haber dado respuesta a mas tardar en marzo de 2003, conforme a la cláusula 8 del contrato de Póliza, es por lo que la empresa aseguradora debe pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad que debe pagar por concepto de indemnización, o sea, la suma de diecisiete millones ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 17.198.000,00) de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros; 16) Que como la aseguradora debía pagar la indemnización que le corresponde a su mandante durante el mes de marzo de 2003, la corrección monetaria de la indemnización que le es debida comienza a computarse desde el 1° de abril de 2003, fecha a partir de la cual comienza a computarse el retardo y pide que dicha corrección monetaria o indexación sea determinada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo que ha de recaer en el presente asunto, y conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela; 17) Que igualmente se le ha causado a su mandante un daño moral en reputación y salud mental, pues, la empresa ha insinuado que el mismo se apropió indebidamente de una serie de piezas o repuestos del vehículo al decir que las extrajo, lo cual es totalmente falso; 18) Que como consecuencia de la negativa del pago de su indemnización, después de haber cumplido todos los trámites para su pago y haber obtenido respuestas por parte de personas vinculadas con la empresa aseguradora y conocedoras del reclamo, de que el pago se iba a producir, consignando al efecto hasta el acta de matrimonio, se produce la carencia de un vehículo que sirva de transporte a su hijo, quien cursa estudios en la Universidad Santa María, con sede en la Urbina, que bien pudo haber sido satisfecha con el pago de la indemnización que le corresponde; 19) Que estos hechos le han causado a su mandante un estado de ansiedad, depresión, irritabilidad y un sentimiento de impotencia que ha provocado un pequeño desequilibrio que ha trastornado su conducta y actitud, que se reflejan en la constancia expedida por la Profesional Psiquiatra, Dra. Carmen Álvarez Martínez; 20) Que la situación provocada por la empresa aseguradora constituye un daño psicológico cuyos efectos son de imposible determinación a corto plazo, pero que pudiesen tener consecuencias catastróficas a largo plazo, y que estos daños morales son incalculables y no hay una forma científica de determinarlo en este momento, pero que a los fines de cumplir con las disposiciones legales que rigen la materia y siendo que los mismos forman parte integrante de la presente acción, la estiman en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); 21) Que la empresa Seguros La Seguridad C.A., ha debido indemnizar a su mandante por el siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad y asegurado según póliza N° 3000123002877, y por los accidentes personales de los ocupantes del vehículo para el momento del siniestro, específicamente por los sufridos por la ciudadana JIAN SERY MARTINEZ, todo lo cual asciende a la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.17.198.000,00), que debían ser pagados para el mes de marzo de 2003, pero que la empresa de seguros en forma extemporánea, valiéndose de argucias y trabas burocráticas para extenderse en el tiempo, rechazó el pago de la indemnización, alegando hechos genéricos que no se vinculan con el siniestro y valiéndose de una errónea interpretación del articulo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual no es justo y motiva a su representado a reclamar judicialmente lo que le corresponde, acción ésta que en derecho es justa y debe prosperar conforme a las disposiciones legales señaladas.
Legalmente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la misma alego: 1) Que rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, salvo en los hechos expresamente admitidos en el presente escrito de contestación; 2) Que aceptan que su representada mantenía contratada con la parte actora una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres signada con el N° 3000123002877, con los límites y condiciones señalados tanto en el cuadro póliza como en el condicionado General y particular de la misma, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, la cual amparaba a un vehículo marca Honda, Modelo Civic, año 2000, color verde, placas ACF-90W; 3) Que igualmente aceptaban que en fecha 24 de noviembre de 2002, ocurrió un accidente de transito en la Autopista Caracas-La Guaira, kilómetro 8, donde se vio involucrado el vehículo asegurado y otro vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas AEB-951, el cual fue levantado por el cabo segundo de la Guardia Nacional, Dimas Escalante, perteneciente al Destacamento 54 de la 4ta Compañía de la Guardia Nacional, al cual le fue asignado el N° 084, aceptó también que en virtud de lo señalado en el informe administrativo, como consecuencia del accidente resultaron personas lesionadas, e igualmente aceptó que el hoy actor notificó oportunamente del siniestro a su representado; 4) Que aceptan también que como consecuencia del siniestro, el vehículo asegurado, sufrió algunos daños, los cuales fueron verificados y especificados en la experticia identificada con el N° 516 suscrita por el experto designado por el Organismo Instructor, Juan Manuel Delgado Blanco, donde los señalados daños fueron avaluados, en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), igualmente se desprende de las actuaciones administrativas de Transito que el vehículo asegurado por su representada al momento de ocurrir el accidente, dejó mas de cuarenta metros con cincuenta decímetros (40,50 mts) de rastros de freno, lo que obligó al instructor a señalar que el conductor del vehículo asegurado identificado con el N° 2, Manuel Molina, conducía a exceso de velocidad, violando el numeral 5 del articulo 110 del Reglamento de La Ley de Transito Terrestre y que a los simples efectos referenciales y tomando cualesquiera de las tablas utilizadas para determinar la velocidad en base a los rastros de freno, al momento de ocurrir el accidente no circulaba a menos de 140 Km/h; 5) Que luego de ocurrido un siniestro, es obligación de la compañía aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros y en la Ley de Contrato de Seguros vigente, realizar las investigaciones y peritaje para proceder a la indemnización del mismo, por lo que, en el caso de marras, los peritos de su representada al realizar el peritaje a que estaba obligada, además de los daños propios del accidente de tránsito ocurrido, observaron el faltante de una gran cantidad de piezas del vehículo, de las cuales se observaba que habían sido retiradas del mismo, utilizando herramientas para ello, por cuanto faltaban los tornillos que la sujetaban y tenían signos de haber sido desprendidas violentamente a consecuencia del impacto, y por ello le fue solicitado al asegurado una carta de ampliación de los hechos en donde se le requería información acerca de las piezas faltantes, consignando dicha ampliación en fecha 12 de marzo de 2003, suscrita tanto por el conductor como por el propietario del vehículo, donde manifiestan: “…los primeros días de Enero, fui a la Fiscalía 73 de Caracas, para que me entregaran el vehículo que se encontraba en el Estacionamiento de Catia La Mar, es cuando me doy cuenta que el carro estaba desvalijado sin conocer si fue en el Comando de la Guardia Nacional o en el Estacionamiento de Catia La Mar…”; 6) Que dada esa comunicación de parte del asegurado, de donde se desprende que nada saben acerca del retiro de las piezas, su representada oficia a la Guardia Nacional, informando al comandante del Destacamento, del desvalijamiento del vehiculo, y de la cual recibieron una comunicación telefónica informándoles que el conductor y el propietario del vehículo habían ido al Comando, mientras el vehículo se encontraba ahí a los fines de retirarle una serie de piezas al vehiculo, bajo el alegato que se podían perder, lo cual después de manifestárselo al asegurado, fue corroborado parcialmente por éste, en comunicación dirigida a la empresa en fecha 20 de mayo de 2003, manifestando que en el momento que fue a ver el vehículo en la Guardia Nacional le había retirado al mismo una serie de artefactos que describe en dicha comunicación, lo cual se contradice con lo señalado originalmente y con lo establecido en el libelo de la demanda, concluyendo su representada que el asegurado agravó el daño con el retiro de las piezas y al no notificarlo a la Empresa antes del peritaje, adminiculado a la desproporción entre los daños avaluados por el experto y los avaluados por el perito pocos días después, lo hizo con la intención de que el monto de los daños creciera como en efecto sucedió al punto de que el vehículo fuera declarado perdida total; 7) Que no cabe duda que el asegurado en un primer momento manifestó que no había retirado ninguna pieza del vehículo y al ser informados los hechos a la Guardia Nacional, manifiesta por escrito que retiró algunas piezas del vehículo, no cabe duda que agravó las consecuencias del siniestro a tal punto que unos daños avaluados por el experto mecánico en Seis Millones Quinientos Mil Bolívares, se incrementaron a tal punto que al ser evaluados los daños y las piezas faltantes el monto superaba el 75% de la suma asegurada y en consecuencia debía ser declarado perdida total; 8) Que establece el articulo 69 de la Ley del Contrato de Seguro relativo a la evaluación del daño, y la obligación del asegurado de no realizar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer mas difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o daño, y no cabe duda que al retirar una serie de repuestos del vehículo hacía imposible la determinación de los daños producto del siniestro y que estaba obligada a indemnizar su representada, pues con posterioridad a ello, no podía determinarse que daños eran consecuencia del siniestro y que piezas habían sido retiradas por el asegurado, a tal punto que el vehículo desde el punto de vista técnico debió ser declarado perdida total; 9) Que reconoce el apoderado actor en su libelo de demanda al afirmar que su representado en ningún momento extrajo piezas con la intención fraudulenta de modificar la causa del siniestro, sino que su representado había instalado una serie de piezas de lujo y que aún las conservaba como las butacas delanteras, el volante, rines, caucho y las micas traseras, que solo a titulo informativo del actor y del Tribunal el costo de cada butaca de cuero retirada al vehículo supera los dos millones quinientos mil bolívares, los rines, cauchos y tasas, superan los dos millones ochocientos mil bolívares, por lo que, era deber del asegurado informar del retiro de estos repuestos a la Empresa de Seguros de conformidad con la Ley y los condiciones de la póliza como anteriormente indicamos y el ocultamiento de la información no cabe duda que constituye un agravamiento de riesgo con la intención de defraudar a la Empresa o hacer incurrir a ésta en error para que indemnizara el siniestro incluyendo las piezas retiradas por éste; 10) Que es falso que su representado por medio de la póliza de seguros de casco cubra todo riesgo, y mal pudiera cubrir el riesgo que el propio asegurado retire las piezas del vehículo sin notificarlo a la Empresa, puesto que ese daño proviene del mismo asegurado o lo incrementó como consecuencia del retiro de las piezas, en cuanto a las obligaciones administrativas de las Empresas de Seguros señaladas por el actor en su libelo y que pretende que el Tribunal las resuelva; 11)Que no es Jurisdicción de un Tribunal Mercantil evaluarlas sino de la Superintendencia de Seguros, órgano rector del ramo asegurador en Venezuela, y en cuanto al daño moral demandado, le recuerdo a la parte actora, que hasta la presente fecha, no tiene conocimiento su representada, que el asegurado haya intentado una acción penal contra ella, y que la misma haya prosperado, requisitos necesarios para que prospere el daño moral en las condiciones narradas por el actor, lo que si esta probado con la propia confesión tanto del asegurado sobre la extracción de las piezas del vehículo y no consta que las haya repuesto, por lo tanto no es una insinuación de su representada sobre el retiro de las mismas, sino una confesión judicial y extrajudicial de estos, reservándose su representada a incoar las acciones legales que en materia penal pudieran derivarse de la conducta del asegurado, en consecuencia mal pudiera acordarse al asegurado un daño moral, cuando existe responsabilidad de su parte en el cambio de piezas, cuya autoria fue del propio asegurado o su hijo, al igual que de acordarse un monto mayor a los daños sufridos como consecuencia directa del accidente se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa de parte del asegurado en perjuicio de su representada, por lo que al dejar sin efecto el siniestro reportado por el asegurado, solamente está aplicando la consecuencia jurídica establecida en la parte infine del artículo 40 de la Ley del Contrato de Seguros; 10)Que para el supuesto negado de considerar el Tribunal pese a las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas que las mismas no son procedentes y que en consecuencia considera que mi representada debe indemnizar el siniestro en referencia, dicha indemnización jamás pudieran superar los señalados por el experto en su informe ( dada la presunción de certeza del mismo), ósea la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), y adicionalmente a esa suma de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros, que el actor pretende hacer cumplir mediante el presente juicio, solicito al Tribunal tome en cuenta el 25% de penalización que no debe indemnizar su representada en caso que el asegurado haya violado alguna disposición legal, y de acuerdo a lo señalado por el instructor infringió el ordinal 5 del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
Verificada la contestación de la demanda, procedieron las partes a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de agosto de 2005, la apoderada judicial de Seguros La Seguridad C.A., solicita al Tribunal dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., previa designación como Juez Titular a cargo de este Juzgado.
En el día de hoy, Ocho (8) de Julio de 2010, este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adimpleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
De la misma manera, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil.
El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que, en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento se produjo por el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Delineadas las características del contrato en términos generales, corresponde precisar la definición del contrato de seguro y en ese sentido, se desprende que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, se define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Esta clase de contratos se deberán aplicar a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
En este caso, la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato de póliza de seguros a favor del ciudadano JULIO CESAR MOLINA a todo riesgo y con las siguientes coberturas: Casco, R.C.V. Básica, Exceso de Límites, Accidentes Personales, Asistencia en viajes y Defensa Judicial, por un Vehículo Marca: Honda, Modelo Civic, Año 2000, Color Verde Olmo, Uso Particular, y cuyos demás datos ya han sido descritos en el cuerpo del presente fallo. Dicha Póliza aparece signada con el Nº 3000123002877, emitida en fecha 31 de Octubre de 2002, y vigente hasta el 31 de octubre de 2003.
Sobre la existencia del contrato y la ocurrencia del siniestro no hay controversia, pues se trata de hechos admitidos por la parte demandada, así como la existencia de daños debidamente avaluados en la experticia identificada con el Nº 516, suscrita por el experto designado por el Organismo Instructor, y que arrojan un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00); sin embargo se excepciona la demandada con base a lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros, pues, afirma que el asegurado procedió a retirar una serie de piezas del vehiculo agravando el daño y sin notificar a la empresa antes del peritaje de ley para proceder a la indemnización, razón por la cual, siendo que el retiro de las piezas por parte del asegurado incrementó en forma desproporcionada el valor de los daños inicialmente avaluados, lo cual se hizo con la intención de que el vehículo fuera declarado pérdida total, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros, su representada estaría exenta de responsabilidad respecto al siniestro ocurrido.
Así las cosas entiende este sentenciador que los hechos controvertidos en la presente causa se reducen a determinar si efectivamente el asegurado incurrió en un agravamiento de los riesgos de manera intencional y fraudulenta con el propósito de incrementar el valor de los daños y lograr una declaratoria de pérdida total, en cuyo caso en aplicación de la consecuencia legal prevista en el artículo 69 eiusdem la demandada no estaría obligada a cumplir el contrato.
Se impone entonces el análisis de las pruebas cursantes en autos para establecer los hechos fundantes de la acción o las excepciones que enervan los efectos propios de la pretensión.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la manifestación espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-
Por otra parte, tampoco existe contradicción respecto al siniestro, pues, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, expone: “…aceptamos que en fecha 24 de noviembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito…acepto también que en virtud del informe administrativo, como consecuencia del accidente resultaron personas lesionadas, e igualmente acepto que el hoy actor notificó oportunamente del siniestro a mi representada.” Entonces, no forma parte de los controvertidos la ocurrencia del accidente de tránsito (siniestro), tal como se evidencia de las actuaciones administrativas, que rielan del folio 15 al 22 del expediente, las cuales quedaron exentas de impugnación en el presente juicio. Asimismo, reconoce la demandada que como consecuencia del siniestro el vehiculo sufrió algunos daños, y los mismo fueron verificados y avaluados en la experticia identificada con el Nº 516 suscrita por el experto designado por el Organismo Instructor, y que forma parte integrante de las actuaciones administrativas de tránsito, arrojando un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 6.500,00).
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por concepto de indemnización por la presunta perdida total sufrida por el vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano JULIO CESAR MOLINA VIVAS y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal).


De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de choque de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, siendo estos todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.
En cuanto al primer requisito, relativo al pago de la prima, debe este Tribunal observar que la misma no se encuentra objetada por la parte demandada, por lo que el presente requisito se encuentra fuera del controvertido objeto del presente litigio. Así se decide.-
Respecto del cuarto requisito, relativo a la existencia del siniestro, debe observar este Tribunal que respecto de dicho requisito las partes han admitido la existencia del mismo, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera del controvertido. Así se decide.-
Ahora bien, respecto de los otros dos requisitos debe este Tribunal pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se produzca una pérdida total o parcial en el vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales.
Ahora bien, la parte demandada alega en su defensa que el actor antes del peritaje que normalmente efectúa la Compañía de Seguros luego del siniestro, procedió a retirar gran cantidad de piezas del vehículo utilizando para ello herramientas, pues, faltaban los tornillos que la sujetaban y tenían signos de haber sido desprendidas violentamente, ello sin notificar previamente a la compañía.
Tal situación afirma dicha representación, implica que el asegurado agravó las consecuencias del siniestro, a tal punto que el valor de los daños inicialmente avaluados se incrementaron por el valor de las piezas faltantes, y el monto superaba el 75% de la suma asegurada y por lo tanto debía ser declarada perdida total, objetivo éste perseguido por el asegurado con su conducta, por tal razón proceden a rechazar el siniestro, y esto se evidencia de la comunicación de fecha 5 de Junio de 2003, consignada con el libelo de la demanda y dirigida por la Compañía de Seguros al ciudadano MOLINA VIVAS JULIO CESAR, de naturaleza privada, reconocida y exenta de impugnación, en la cual se aprecia que la antes citada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., rechaza el siniestro con fundamento en lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros.

Al respecto, riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente, comunicación remitida a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 12 de marzo de 2003, suscrita por el demandante, denominada “CARTA DE AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS”, y al folio 56 riela copia de comunicación remitida también a la precitada Compañía y de fecha 20 de Mayo de 2003, ambas instrumentales de carácter privado, pero debidamente reconocidas y exentas de impugnación en este juicio, razón por la cual merecen para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido se expone en la carta el siguiente testimonio: “…los primeros días del mes de Enero, fui a la fiscalía 73 de Caracas para que me entregaran el vehículo que se encontraba en un Estacionamiento de Catia La Mar, es cuando me doy cuenta que el carro estaba desvalijado sin conocer si fue en el Comando de la Guardia Nacional o en el estacionamiento de Catia La Mar, y a los días la grúa del Seguro La Seguridad lo trasladó al Taller Garaje Imperial.”, en la comunicación de fecha 20 de mayo de 2003, expone: “ Por medio de la presente, hago constar que en el momento que fui a ver el vehículo en la Guardia Nacional, retiré del vehículo los cuatro cauchos anchos y rines de magnecio (sic), los dos cajones (cornetas), la planta, dos micas traseras (blancas) y las reemplacé por sus micas rojas, una platina pequeña, con su respectivo cocuyo guardafango izquierdo y derecho, las dos butacas de cuero, volante, emblema de la maleta y purificador de aire acondicionado…y asimismo le puedo informar que en La Guardia Nacional no se perdió los accesorios que antes se mencionan…”. Como se puede constatar de ambas instrumentales, es evidente que el asegurado incurrió en contradicción respecto al hecho alegado por la defensa, es decir, en principio afirma que el vehiculo había sido desvalijado, sin saber, quien era el responsable y luego manifiesta que efectivamente procedió a retirar del vehículo una gran cantidad de piezas originales, las cuales describe en su comunicación de fecha 20 de mayo de 2003.
Toca precisar entonces si tal conducta entra en el supuesto de exención de responsabilidad prevista en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece: “La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más fácil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.”
Al respecto esgrime la representación judicial del actor que la empresa interpreta erróneamente la disposición, pues su representado en ningún momento extrajo piezas del vehículo con la intención fraudulenta de modificar o cambiar la causa del siniestro o daño, pues, los accesorios retirados no estaban amparados por la póliza, ya que fueron instalados en fecha posterior a la contratación de la póliza, y su representado asesorado por su corredor de seguro decidieron sustituir las piezas de lujo que visiblemente no eran del vehículo por las piezas originales que aun conservaba.

En efecto, no hay duda que el asegurado incurre en contradicción respecto a los hechos, pues, por una parte indica que encontró el carro desvalijado, luego expresa que procedió a retirar y sustituir la piezas del vehículo siniestrado, incluso sustituyó algunas piezas dañadas por otras en buenas condiciones, y en el libelo termina afirmando: “Las piezas extraídas del vehiculo siniestrado no están en manos de mi representado, y su extravío o extracción es responsabilidad única y exclusiva de las empresas ESTACIONAMIENTO CELESAR y/o GARAGE IMPERIAL.”

Lo anterior hace evidente para este sentenciador que el asegurado modificó el estado de las cosas haciendo imposible la determinación exacta del daño por parte de la aseguradora, pues, al sustituir piezas originales que resultaron dañadas, impide o afecta la determinación del daño indemnizable, pero, estima este Juzgador que las contradicciones en que incurre el asegurado respecto a la sustitución de las piezas, y la falta de notificación a la compañía, no resultan suficientes para dictaminar que tales cambios evidencian una intención fraudulenta, pues, cierto es que existía un riesgo de que tales piezas fueran sustraídas por terceros en perjuicio del asegurado, y por ello, éste, asesorado por su corredor de seguro procedió a sustituir las piezas, por lo tanto existía una razón o justificación para tal proceder, lo que excluye la intención fraudulenta, mas aun, cuando tales actuaciones eran conocidas por su corredor (intermediario) de seguro; por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros, para liberar de responsabilidad a la demandada.- Así se establece.
Así las cosas, no obstante que la conducta del asegurado altera el avalúo y peritaje de los daños efectuado por la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., esta acepta y reconoce que se han producido unos daños y los cuales fueron estimados en la experticia levantada por el experto avaluador JUAN MANUEL DELGADO, y que forma parte integrante de las actuaciones de tránsito, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 6.500,00). Adicionalmente, resultaron en el accidente dos personas lesionadas el conductor y su acompañante, por lo tanto, queda igualmente obligada la Compañía aseguradora a pagar la cobertura que por accidentes personales prevé el contrato, y que asciende a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), pues, la documental anexa a los autos, y que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, que pretende acreditar el total de gastos médicos por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.8.856.082), no obstante que emana de tercero que no forma parte del litigio, no ha sido debidamente suscrita y en representación de la emitente no compareció nadie al proceso, por ello, ha de ser desestimada en su mérito probatorio.- Así se establece.
En consecuencia, concluye este sentenciador, que no siendo la conducta del asegurado susceptible de calificar como fraudulenta, sigue vigente la responsabilidad de la Aseguradora, no vinculada por la experticia posterior levantada por el seguro y afectada por la conducta del asegurado, lo que hace imposible establecer con certeza y de forma indubitable si realmente existe perdida total, sino por el valor de los daños que arrojó la experticia levantada por el perito del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y como corolario, la compañía aseguradora debe pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,00), discriminados así: a) SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 6.500,00), monto de los daños del vehículo siniestrado según la experticia levantada por el experto avaluador del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. b) LA cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.000,00), cobertura que por concepto de accidentes personales, gastos médicos, establece el contrato de seguro. Ambos conceptos arrojan un total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,00), monto que debe cancelar la compañía aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al actor en cumplimiento del contrato de seguro, razón por la cual, la acción debe prosperar en derecho y la demanda parcialmente con lugar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE EL DAÑO MORAL
Respecto al daño moral que afirma el actor se le ha generado por la negativa de la compañía aseguradora ha indemnizar el siniestro, lo que se ha traducido en ansiedad, irritabilidad y un sentimiento de impotencia, desencadenando un desequilibrio que ha trastornado su conducta.
Al respecto acompaña constancia expedida por la Profesional de la Psiquiatría, Dra. Carmen Álvarez Martínez, cuyo testimonio no consta en autos, razón por la cual, siendo que se trata de una instrumental emanada de terceros, debió ser ratificada y controlada mediante la testimonial, evento no ocurrido, por lo que debe ser desestimada en su mérito probatorio.- Así se establece.
En efecto, al haberse postulado la pretensión principal de cumplimiento del contrato de póliza contra la demandada Seguros La Seguridad C.A., pudiera ocurrir que de esa relación contractual pudiera derivarse un hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, de una relación contractual donde las partes no han previsto indemnización por daños morales, pudiera devenir para alguna de las partes contratantes un daño moral, tal como lo esta alegando el accionante.
El régimen de la responsabilidad contractual es diferente al de la responsabilidad extracontractual, pues la identidad del daño reclamado en materia contractual puede estar determinado en el mismo contrato, pero el hecho ilícito es adicional o posterior a esa relación contractual, si hay los elementos que configuran el hecho ilícito, porque sí se desmejora el honor y el prestigio profesional es factible la pretensión del daño moral, y esa identidad del autor del daño debe devenir de las partes contratantes, es decir, los mismos sujetos, porque si son sujetos diferentes no se puede pretender daño moral, y que las condiciones de responsabilidad contractual con respecto a la responsabilidad delictual o del hecho ilícito se den simultáneamente respecto del mismo hecho.
En este orden de ideas, en virtud que nos encontramos en una pretensión autónoma del daño moral, la misma no es totalmente autónoma, porque ésta deriva de los mismos hechos que dieron origen a la pretensión de cumplimiento de contrato de la póliza de seguro que constituye la pretensión principal, y las demás están subordinadas a ésta, y este daño moral reclamado como lo ha afirmado el propio actor deriva de la relación contractual al aducir que por el incumplimiento quedó sometido en su afectación espiritual y moral, por lo que al tener esta característica para declarar procedente el daño moral, el juez debe calibrar el hecho, es decir, analizando el derecho lesionado, las condiciones especiales, sociales, morales económicas y personales de la víctima, la forma en que se cometió el hecho dañoso denunciado, la naturaleza y gravedad de ese hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta asumida del presunto agraviante, sus condiciones personales, todas estas series de características van a depender además de las pruebas aportadas, e indudablemente que subsiste siempre y cuando se declare procedente la pretensión de cumplimiento del contrato, porque el daño moral es accesoria, así lo ha venido señalando en forma reiterada la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, del 25/06/1.991, sentencia Nº 416, en el juicio de E. Carrillo contra FIRST NATIONAL CITY BANK, en la cual ha permitido como viable que puede haber condenatoria a la reparación de daños morales aún existiendo relaciones contractuales.
Se concluye entonces que la indemnización de daños morales en materia contractual debe ser admitida si se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el problema desde el punto de vista de la teoría de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen de común precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles extracontractuales se admite la resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para proceder en distinta forma con los contractuales.
Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada más que limitar el daño moral al hecho ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizarlo está extendiendo la reparación por el daño moral también a los que se producen como consecuencia de "actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse los incumplimientos contractuales, cuando el incumplimiento cause a la otra parte, siempre que lo acredite, entre otras consecuencias, un daño a su reputación.
De manera que la pretensión principal ejercida por el accionante en la presente causa, es de cumplimiento de contrato derivado de una relación contractual entre la empresa aseguradora y el asegurado, indudablemente que una vez que la parte actora demuestre el hecho ilícito derivado de aquella relación contractual, el juez es soberano para conceder una indemnización por daño moral donde deberá tomar en cuenta todos aquellos atributos y condiciones que anteriormente hemos señalado, por lo cual al depender de la demostración del hecho ilícito por parte de la actora del cúmulo de pruebas que promovió como lo es el contrato de póliza, recibo de pago de prima, actuaciones administrativas de tránsito terrestre, experticia, factura de la Policlínica Metropolitana, Carta de rechazo de siniestro, Carta de ampliación de los hechos, comunicación dirigida a la Guardia Nacional, carta remitida por el asegurado a la compañía de seguros informando sobre el retiro de piezas del vehiculo siniestrado.
Todo este cúmulo de pruebas si bien es cierto, demuestra la relación contractual entre la compañía de seguro y su persona y la ocurrencia del siniestro derivado de la circulación del vehículo, como también el lugar donde se encontraba depositado el vehículo para posibles reparaciones, el rechazo de la indemnización del siniestro, los daños avaluados por el experto de tránsito terrestre y su cuantía, el retiro de piezas del vehiculo siniestrado por parte del asegurado, no acreditan la ilicitud o el hecho ilícito en que haya ocurrido preliminarmente la empresa Seguros La Seguridad C.A., pues el hecho ilícito que origina daños morales puede ser concurrente o excluido de la relación contractual y si hubo algún perjuicio moral al accionante por la falta de reparación del vehículo o cumplimiento del contrato de póliza deberá ser demostrada en esta causa, pues el artículo 1.196 del Código Civil, permite la reparación del daño material y el moral devenido este último de un acto ilícito, independientemente del contrato y al no existir la prueba que acredite tal perjuicio, pues, siendo que ha sido desestimada la única documental presentada y que pretende establecer la afección moral que alega haber sufrido el actor, el DAÑO MORAL reclamado no puede prosperar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Adicionalmente, a los conceptos expresados anteriormente la parte actora demanda la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, es procedente, debido a que se está pretendiendo un correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, lo cual resulta legítimo dado el tiempo transcurrido y los efectos perjudiciales de la inflación, lo que constituye una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal acuerda la corrección monetaria o indexación de las sumas objeto de la condena en el presente proceso, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano JULIO CESAR MOLINA VIVAS contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), actualmente equivalentes a SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 7.000,00) por concepto de resarcimiento de los daños delvehiculo siniestrado, y la cobertura de accidentes personales (gastos médicos).- Así se decide.
SEGUNDO: Se ACUERDA la indexación del monto de la condena de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (9 de diciembre de 2.003) hasta la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
TERCERO: Se desecha la pretensión correspondiente al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS actualmente equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BsF. 30.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Así se decide.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Ocho (8) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL