Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, GERARDO CHAVEZ CARRILLO Y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.021.874, V – 5.024.511 y V – 9.129.582, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 28.365 y 28.440.
Apoderados de la parte demandante: Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, GERARDO CHAVEZ CARRILLO Y JULIO PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1983, bajo el N° 107, tomo 1 – B, con posterior modificación estatutaria asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 31, tomo 23 –A, en la persona de su administradora general CARMEN DUARTE VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.575.824, y personalmente a los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SANCHEZ, ya identificada, FELIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO, Y RAMON MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 8.988.286, V – 6.366.222, V – 9.136.017 y V – 12.229.580, todos domiciliados en San Cristóbal.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordena la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 08 de junio de 2010, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, llevado por los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo Chávez y Julio Pérez Vivas, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL C.A., en la persona de su administradora general CARMEN DUARTE VIUDADA DE SANCHEZ, y personalmente a los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SANCHEZ, ya identificada, FELIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO, Y RAMON MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE.

Constan en el expediente:

Libelo de demanda presentado por lo abogados, Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, en el cual demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1983, bajo el N° 107, tomo 1 – B, con posterior modificación estatutaria asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 31, tomo 23 –A, en la persona de su administradora general CARMEN DUARTE VIUDADA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.575.824, y personalmente a los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SANCHEZ, ya identificada, FELIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO, Y RAMON MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 8.988.286, V – 6.366.222, V – 9.136.017 y V – 12.229.580, todos domiciliados en San Cristóbal, para que convengan en pagar por sus actuaciones profesionales la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500, oo), o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal. (Folios 1 al 6)

Auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por medio del cual el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, así mismo, ordeno intimar a los demandados para que dentro de los 10 días después de intimados cancelaran la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500, oo) o en su defecto se opusieran al derecho de cobrarlos, o ejerza el derecho de retasa. Señalando igualmente dicho auto que vencido el lapso de 10 días el tribunal ordenaría a los demandantes que contesten y en adelante se sustanciaría el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 7 y 8)

Auto de fecha 28 de julio de 2009, en el cual el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, indica: Que de la revisión efectuada al expediente se evidencia que en fecha 13 de enero de 2009, el alguacil estampo diligencia en la que informa que contacto en forma personal a la ciudadana Carmen Duarte viuda de Sánchez, quien se negó a leer y recibir las compulsas de intimación y a firmar el correspondiente recibo, por lo que la declaró legalmente citada. Que posteriormente, en vista de la solicitud realizada por la parte demandante el tribunal dicta un auto de fecha 11 de febrero de 2009 en el que se acuerda la notificación por parte de la secretaria del despacho de la ciudadana Carmen Duarte viuda de Sánchez, en la cual se comunicó la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que el 09 de marzo de 2009 el tribunal ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Miguel Sánchez Duarte, Reinaldo Eligio Sánchez Duarte, Reina del Carmen Sánchez Duarte y Félix Ricardo Sánchez Duarte, por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Que el 14 de mayo de 2009, se agregaron al expediente las páginas de periódico donde aparecieron publicados los carteles ordenados. Que en fecha 02 de junio de 2009, la secretaria del juzgado, estampó diligencia en la informa que fijo el cartel de intimación para los ciudadanos Ramón Miguel Sánchez Duarte, Reinaldo Eligio Sánchez Duarte, Reina del Carmen Sánchez Duarte y Félix Ricardo Sánchez Duarte. Que en fecha 22 de junio de 2009, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, estampó diligencia en la que solicita se le nombre defensor ad – litem a los demandados, juramentándose el mencionado defensor el día 09 de julio de 2009. Que en fecha 14 de julio de 2009, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 15 de julio de 2009, el abogado Felipe Oresteres Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la reposición de la causa al estado de que notificar al Procurador General de la República, por cuanto el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Que entonces visto todo lo anterior y que por cuanto se observa que la intimación de la Sociedad Mercantil Café Mundial C.A., en la persona de su administradora general Carmen Duarte viuda de Sánchez no se perfecciono, ya que no consta en el expediente que la secretaria haya entregado la boleta de notificación de fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Café Mundial C.A., en la persona de administradora general Carmen Duarte viuda de Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y una vez constara en autos la constancia de la entrega de la referida boleta por parte de la secretaria comenzarían a computarse el lapso para la oposición respectiva. (Folios 09 al 11).

Auto de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente el pedimento realizado por el abogado Felipe Chacon, de que se designara defensor ad litem a la Sociedad Mercantil Café Mundial C.A., porque desde el día 23 de septiembre de 2009, la ciudadana Carmen Duarte viuda de Sánchez, se encontraba legalmente citada, ya que la secretaría le había hecho entrega de la boleta de notificación, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado José Gerardo Chávez, en la cual señala, que visto el auto de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se dejó constancia que entre el 23 de septiembre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009 transcurrieron 22 días de despacho y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que dentro del lapso de los 10 días de despacho contados a partir del 24 de septiembre y finalizados el 07 de octubre de 2009, no hicieron oposición ni acreditaron haber pagado los honorarios, así como tampoco se acogieron al derecho de retasa por lo tanto solicita que se conceda a los demandados el lapso establecido para el cumplimiento voluntario.

Auto de fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa, señalo que visto que en el auto de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se aclaró que la citación del último de los demandados se realizo en fecha 23 de septiembre de 2010, y que también se observa que el abogado Felipe Chacon, en fecha 14 de julio de 2009 procedió a contestar y hacer oposición a la demanda interpuesta en contra de sus representados, y siguiendo el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consideró valida la oposición a la intimación de los honorarios profesionales reclamados, y ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó a los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas contestar lo que consideren conveniente acerca de la oposición presentada.

Escrito de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, quien actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los co – demandantes Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, expuso: Que por cuanto el juzgado primero de primera instancia del Estado Táchira, por auto de fecha 20 de junio de 2009, ordeno la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación de la co – demandada café Mundial C.A., y dispuso que una vez conste en autos, la constancia de la entrega de la referida boleta, por parte de la secretaria se advierte a las partes, que comenzará a computarse el lapso para formular la oposición respectiva, y que por cuanto dicha reposición de la causa acarrea la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, después de la fecha en que ocurrió el acto írrito, que por cuanto dicho auto de fecha 20 de junio de 2009, quedó definitivamente firme, y por cuanto el tribunal obrando contra su propia decisión que era ya cosa juzgada dictó otro auto el 09 de febrero de 2010, otorgándole validez al escrito de oposición a la intimación presentado por el abogado Felipe Oresteres Chacón, a pesar de ser una de las actuaciones anuladas por obra de la reposición de la causa, es por lo que apela formalmente de la referida decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2010. (Folios 22 al 26)

En fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. (Folio 30).

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado Felipe Oresteres Chacón, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes en esta alzada, en los siguientes términos: Que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, aplicada por la recurrida. Que la juez de la causa haciendo uso de la facultad y obligación de guiar y sanear el proceso, ordenó la apertura de una articulación probatoria, la cual que es de trámite y mero derecho y por lo tanto no tiene apelación. Que por todo lo anterior es que solicita al tribunal que la apelación interpuesta a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, sea declarada improcedente, así mismo, solicita que se condene a los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación y sin lugar el recurso de apelación. (Folio 31)

En escrito de fecha 22 de junio de 2010, los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentaron escrito de informes en esta alzada, en los siguientes términos: Que con fecha 14 de julio de 2009 el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, procediendo como apoderado de los demandados Carmen Duarte viuda de Sánchez, Félix Sánchez Duarte, Reina Sánchez Duarte, Reinaldo Sánchez y Ramón Sánchez Duarte, formuló oposición al decreto de intimación. Que con fecha 28 de julio de 2009, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación de la co – demandada Café Mundial C.A., la cual quedó definitivamente firme, ya que ninguna de las partes recurrió del mismo, y obviamente comporta una reposición de la causa que a su vez acarreó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, después de la fecha en que ocurrió el acto irrito. Que conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa, el lapso para formular oposición comenzó a correr a partir del día siguiente de la fecha en que la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la co - demandada Café Mundial en la persona de su administradora general Carmen Duarte, lo cual ocurrió el 23 de septiembre de 2009,que sin embargo consta en autos que durante el lapso de oposición que transcurrió entre el 24 de septiembre de 2009 y el 07 de octubre la parte demandada no formulo oposición al decreto intimatorio, con lo cual ese quedó firme. Que sin embargo, el tribunal de la causa, obrando contra su propia decisión, dicto otro auto en fecha 09 de febrero de 2010, otorgándosele validez al escrito de oposición a la intimación presentado por el abogado Felipe Oresteres Chacón, a pesar de ser esta una de las actuaciones que quedaron anuladas por obra de la reposición de la causa. Que el tribunal apoyó su decisión citando una jurisprudencia que no es aplicable al acaso de autos pues en la misma la Sala Constitucional estableció que el demandado no incurre en confesión ficta cuando contesta la demanda en forma anticipada, pero en el presente caso la parte demandada simplemente no formuló oposición al decreto intimatorio, ni anticipada ni tardíamente, simplemente no lo hizo, ya que la había formulado el 14 de julio de 2009, y fue anulada por el tribunal cuando ordeno la reposición de la causa. Por lo tanto solicitan, que se revoque el fallo apelado y declare que el decreto intimatorio se encuentra firme en razón de que los demandados no formularon oposición contra él.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto por medio del cual ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, contestaran lo que consideraran conveniente acerca de la oposición presentada por la parte demandada. Así las cosas la parte demandante, presentó escrito en el cual apela del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el juzgado primero de primera instancia, señalando como argumento de su apelación, que en auto 28 de julio de 2009, se ordenó la reposición de la causa, y que por lo tanto se produjo la nulidad de todas las actuaciones que constaban en el expediente, incluido el escrito de oposición presentado por el abogado Felipe Oresteres Chacón en fecha 14 de julio de 2009.

Ahora bien, observa este juzgado, que en auto de fecha 28 de julio de 2009, el cual riela de los folios 9 al 11 del presente expediente, se desprende que el tribunal de la causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y por cuanto no constaba en autos que se hubiese realizado la intimación de la Sociedad Mercantil Café Mundial C.A., en la persona de su administradora general ciudadana Carmen Duarte viuda de Sánchez, y los demás co – demandados ya se encontraban citados, ordenó la notificación de la mencionada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este juzgado observa que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”

Entonces, en relación a este artículo, en comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la citación personal es la que ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la misma debe ser gestionada en la morada del citado o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales.

Así mismo, señala el mencionado comentarista, que este trámite presenta 2 modalidades, según la aptitud que asuma el citado:

1.- Si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, sin mas formalidad, y si fueren varios los demandados y el último de ellos ha sido citado in faciem, los otros tendrán derecho a reclamar el perjuicio sufrido por la eventual consignación tardía del recibo de citación y aún pedir la reposición si ha ocurrido la confesión ficta por tal motivo.

2.- Ahora, si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, existe un trámite secundario; el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo , y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado; seguidamente el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento.

Entonces, visto lo anterior, se observa que el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, en ningún momento ordenó la reposición de la causa, simplemente con el auto de fecha 28 de julio de 2009, estaba dando cumplimiento al trámite establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para la citación, es decir, en vista de que la co – demandada ciudadana Carmen Duarte viuda de Sánchez, se negó a firmar, el juez ordenó que se librara una boleta de notificación a dicha ciudadana, dejando la secretaria dicha boleta en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la citada y al día siguiente de que constara en autos dicha notificación, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento. Por lo tanto, es ilógico pensar que en dicho auto se haya ordenado una reposición, ya que el artículo in comento señala claramente que si el demandado se niega a firmar igualmente se tiene por citado, y simplemente se libra una boleta de notificación, entonces en ningún momento como se dijo anteriormente obró la reposición de la causa, y por lo tanto no existe nulidad de las actuaciones, y se tiene como válida la oposición planteada por la parte demandada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, GERARDO CHAVEZ CARRILLO Y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.021.874, V – 5.024.511 y V – 9.129.582, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 28.365 y 28.440.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordena la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Irene O.
Exp. 6585.