JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. San Cristóbal, 09 de julio de 2010.
200° y 151°


Vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (f. 35), suscrita por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, inpreabogado número 53.274, por medio de la cual solicita que por contrario imperio se revoque el particular cuarto de la sentencia dictada por esta alzada el 21 de junio del año en curso.
Para decidir el tribunal observa:
La presente causa, se recibió en este superior tribunal el 25 de mayo de 2010, correspondiendo para presentar informes el día 08 de junio de 2010; y el lapso para presentar las observaciones venció el 18 de junio de 2010; iniciando el lapso para sentenciar el 19 de junio del corriente, venciendo el día domingo 18 de julio, siendo el primer día hábil siguiente, el último día para dictar sentencia.
Evidenciándose de las actas procesales, que esta alzada se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia, y en aras de una correcta aplicación de justicia y en resguardo de los principios constitucionales plasmados en la Carta Magna, en su artículo 26 y 257, en aplicación de lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Esta juzgadora, en cónsono sentido constitucional de nuestro Estado social de derecho, procede aplicar el principio procesal idóneo para realizar la aclaratoria de sentencia, a fin de subsanar el error material cometido en la transcripción de la sentencia proferida por este tribunal el día 21 de junio del año en curso.
En este orden de ideas, cabe destacar, que efectivamente, al no haberse accionado el órgano jurisdiccional por la parte demandada de autos, ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez; además que el menoscabo de los derechos de la parte actora, fue producto de las funciones de aplicación de justicia por parte del tribunal a quo; no hay cabida a condenatoria en costas de la parte accionada, aún cuando la parte demandante, haya salido victoriosa en la incidencia de pruebas. Y así se establece.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, este tribunal, aclara que no hay lugar a costas en esta instancia, en tal virtud, el numeral cuarto de la sentencia supra referida, queda en los téminos siguientes:
“CUARTO: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.” Y así expresamente se declara.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias

Exp. 6573
MZP