REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de julio del año dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-20.625,124, actuando en su propio nombre e interés, asistida por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública N° 07 para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.794.

MOTIVO: Solicitud de Autorización. (Apelación a decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de ingreso al Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas, formulada por la mencionada adolescente. (fs. 7 al 8)
Se inició el presente asunto en fecha 08 de abril de 2010, cuando la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), actuando en su propio nombre e interés, asistida por la Defensora Pública Iraima del Valle Matos, solicitó autorización para ingresar al Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas, Mérida, Estado Mérida. Manifestó que es concubina del ciudadano Yeison Alejandro Díaz Anteliz, quien es el padre del hijo que está esperando. Que él se encuentra recluido en el mencionado centro penitenciario desde el mes de marzo de 2010. Que siempre había acudido a visitarlo sin contratiempos, hasta el último fin de semana en que le fue requerida la autorización del Tribunal si no acude en compañía de su progenitora. Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7, 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal que se le otorgara dicha autorización como adolescente concubina del mencionado ciudadano Yeison Alejandro Díaz Anteliz, para el ingreso sola o en compañía de cualquier familiar adulto al referido centro penitenciario, a fin de visitarlo. (fs.1 al 3, anexos fs. 4 al 6)
A los folios 7 y 8 corre decisión dictada por el a quo en fecha 12 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 la precitada adolescente solicitante, asistida por la Defensora Pública Novena para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la referida decisión (f. 9); y por auto de fecha 13 de mayo de 2010 el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 10)
En fecha 25 de mayo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.12); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.13)
En fecha 26 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se le indicó a la parte recurrente el procedimiento a seguir en alzada. (f.14)
El 09 de junio de 2010 se dejó constancia de que la parte solicitante no presentó informes. (f. 15)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por la abogada Ayeza Sánchez Sosa en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que determinó lo siguiente:
… Que la solicitud planteada por la adolescente ya identificada, a criterio de esta Juzgadora, considera que los recintos carcelarios de nuestro pais (sic) no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad que hagan viable la permanencia de niñas, niños o adolescentes en dichos establecimientos ya que se pone en riesgo la vida y la integridad no solo física, sino Psicológica (sic) y hasta moral. Siendo responsabilidad de esta Juzgadora velar por la integridad de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional es por lo que se niega la presente solicitud. No obstante en virtud de lo expuesto, se le indica que según los lineamientos generales que rigen la visita de los niños, niñas y adolescentes a los centros de Probación (sic) de libertad emanados del Consejo de (sic) Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de fecha 25 de enero de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N° 374.593 (sic) de fecha 05 de febrero de 2010, puede acudir al Consejo de Protección que corresponda según su domicilio a los fines de solicitar permiso respectivo, y así se resuelve.

Para la solución del presente asunto evidencia en primer lugar esta sentenciadora, que aunque en la solicitud de autorización la mencionada adolescente señala que acude en compañía de su progenitor Miguel Ángel Servitá Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.063 y presenta copia de la respectiva cédula, no consta que la solicitud hubiese sido suscrita por éste.
Por otra parte cabe destacar que tal como lo indica la juez a quo, la visita de niños, niñas y adolescentes a los centros de privación de libertad, se rige expresamente por la Providencia N° 002-2010 de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (UDENA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.362 de fecha 05 de febrero de 2010, el cual, a fin de garantizar la integridad física, psíquica y moral de la población infantil y adolescente que ingresa a dichos centros en calidad de visitantes, estableció el lineamiento general para regir tales visitas, indicando:

Artículo 3.- De la visita a centros de privación de libertad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, mientras no sea contrario a su Interés Superior, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables que se encuentren privados o privadas de libertad, siempre y cuando esté acreditada la filiación con los mismos, e ingresen al centro con su representante legal.

Parágrafo Único: si el niño, niña o adolescente va a ingresar al Centro de Privación de Libertad, con tercera persona, a visitar a su padre, madre, representante o responsable, está deberá presentar la autorización del representante legal o responsable debidamente otorgada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente correspondiente, el cual deberá previa revisión de la documentación necesaria certificar la declaración del representante legal, siempre y cuando no contravenga el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4. Días para la visita.
Los niños, niñas o adolescentes solo ingresarán al Centro de Privación de Libertad, los días de visita previstos para el grupo familiar, la misma se realizará un domingo cada quince (15) días.

Parágrafo Primero: Los días de visita conyugal, el cónyuge o la persona ligada al privado de libertad por una relación estable de hecho, no podrá llevar consigo a niños, niñas o adolescentes. Esta previsión se extiende a aquellos centros de privación de libertad en los que se hayan acordado el beneficio de pernocta.

Parágrafo Segundo: No se otorgará el permiso para la visita conyugal a adolescentes menores de catorce años. Los adolescentes, mayores de catorce (14) años, con la debida autorización de su representante legal, presentarán, en el Centro de Privación de Libertad, el acta de matrimonio o la legalización del concubinato siempre y cuando el inicio de está relación sea anterior a la privación de libertad de la respectiva pareja.

…Omissis…

Artículo 6.- Permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los centros de privación de libertad.
La permanencia de niños, niñas y adolescentes en los Centros de Privación de Libertad, fuera del horario previsto para la visita, previo la realización del procedimiento correspondiente, acarreará las responsabilidades que prevé nuestro ordenamiento.

Artículo 7.- De los Requisitos que se deben cumplir para que los niños, niñas y adolescentes ingresen a los Centros de Privación de Libertad en calidad de visitantes.
Todo niño, niña o adolescente que vaya a ingresar a un Centro de Privación de Libertad, a fin de visitar a su padre, madre, representante o responsable, debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentar copia de la partida de nacimiento.
b) Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente, deberá presentar la partida de nacimiento.
c) Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado (a).
d) Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el Centro de Privación de Libertad.
e) Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes.
f) Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de este lineamiento.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que estando establecido expresamente el procedimiento y los lineamientos que deben regir las visitas de niños, niñas y adolescentes a los centros de privación de libertad, los mismos son de impretermitible cumplimiento.
En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión apelada de fecha 12 de abril de 2010 que negó la autorización solicitada, indicando el procedimiento a seguir, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud formulada por la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), indicándole el procedimiento a seguir.
TERCERO: Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.160