REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Víctor Rafael Bermúdez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.015, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.104.939, asistido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.219, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 17.944 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por la ciudadana María Nelly Vargas de Uris contra el mencionado Ramón Alfonso Carmona Noguera.
En fecha 15 de junio de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 290)
Por auto de fecha 18 de junio de 2010 se admitió la acción de amparo constitucional; se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, y se fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a la ciudadana María Nelly Vargas de Uris. (fls. 291 al 293)
En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera confirió poder apud-acta al abogado Manuel Restrepo Cubillos. (fl. 297)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio remitido al Tribunal presuntamente agraviante (fl. 298). Asimismo, el 30 de junio de 2010 dejó constancia de que no pudo notificar a la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (fls. 299), y el 7 de julio de 2010 dejó constancia de haber entregado el oficio 0570-231 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (fl. 300)
En fecha 8 de julio de 2010, el apoderado judicial del accionante en amparo solicitó que se notificara por cartel a la ciudadana María Nelly Vargas de Uris (fl. 301), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2010. (fl. 302)
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2010 el abogado José Manuel Restrepo Cubillos en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, consignó ejemplar del diario La Nación en su edición de fecha 14 de julio de 2010, en el que aparece publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana Nelly Vargas de Uris. (fls. 304 y 305)

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 17.944, nomenclatura de ese despacho, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II
SOLICITUD DE AMPARO

Señala el solicitante del amparo, que el acto lesivo de sus derechos y garantías lo constituye la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 17.944 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por la ciudadana María Nelly Vargas de Uris contra Ramón Alfonso Carmona Noguera, alegando que con el fallo denunciado le fueron violados los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta el accionante que ante el Juzgado presuntamente agraviante se tramitó el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana María Elena Vargas de Uris. Que en libelo de demanda, específicamente en el capítulo IV denominado petitorio, en el numeral segundo, la parte actora fundamentó su pretensión en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2004, y enero y febrero de 2005, y de aquellos cánones que no se hubiesen pagado o se dejaren de percibir a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el uso o disfrute de dicho inmueble, con el incremento del 20% como justa indemnización de daños y perjuicios.
Aduce que en el escrito de contestación de demanda, entre otras defensas, él señaló que ante la negativa de la arrendadora de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de acudir en enero de 2005 al procedimiento de consignaciones, el cual se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento no recibidos, y que a partir de esa fecha ha venido depositando puntualmente los meses de arrendamiento, tal como consta del expediente N° 383 que anexó en dicho acto de contestación en copia certificada. Que en ese expediente se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2005 fue legal y formalmente notificada la demandante María Elena Vargas de Uris, de la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos. Que asimismo, consta el retiro de las consignaciones efectuado por la mencionada ciudadana el 22 de febrero de 2005, con lo cual considera que la parte demandante incurrió en falsa atestación al demandar por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando ya habían sido retirados por ella, cánones que ascendían a la cantidad de Bs. 1.321.393,89 como consta de la autorización expedida por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005. Que abierto el iter probatorio, promovidas y evacuadas las respectivas pruebas, el Tribunal de primer grado profirió sentencia en tiempo oportuno el 22 de mayo de 2005, declarando sin lugar la demanda, específicamente por el análisis y valoración del expediente de consignaciones, señalando que al haber retirado la actora los cánones de arrendamiento reclamados, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello equivalía a renuncia o desistimiento de la acción intentada, por estar la misma fundada en la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento.
Que la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien al resolver el asunto dictó la sentencia impugnada declarando con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión del a quo. Que la presente acción de amparo no constituye en forma alguna la pretensión de una tercera instancia, por cuanto no puede revisarse la actividad de juzgamiento del Juez presuntamente agraviante. No obstante, a su entender, en el presente caso la decisión de mérito del ad quem cercenó y conculcó sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando de forma errónea, arbitraria y en evidente abuso de derecho, determinó que el retiro por parte de la demandante de los cánones de arrendamiento no constituía desistimiento o renuncia de la acción, por cuanto el objeto de la demanda no lo constituían los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento tardío de la obligación.
Que conforme al contenido de la sentencia impugnada considera procedente la acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, revocando y anulando la sentencia proferida por el ad quem, por cuanto al valorar la prueba contentiva del expediente de consignaciones lo efectuó de forma errónea y arbitraria, en virtud de que en un evidente error de juzgamiento aplicó erróneamente el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida declarando con lugar la acción de amparo, así como la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, reponiendo la causa y ordenando que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil dicte una nueva sentencia. (Folios 1 al 10)

III
INFORME CONSIGNADO POR EL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, corriente a los folios 306 al 310, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial rindió el informe correspondiente, en el que señaló lo siguiente: Que en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica denunciada por el accionante, porque a su decir el juzgador incurrió en error de juzgamiento al valorar “…que el retiro por parte de la demandante de los cánones de arrendamiento no constituía desistimiento o renuncia de la acción, por cuanto el objeto de la demanda no lo constituía los cánones de arrendamiento sino el cumplimiento tardío de la obligación”, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en las sentencias Nos. 05 de fecha 24 de enero de 2001 y 80 de fecha 01 de febrero de 2001, conforme al cual la violación del derecho a la defensa sólo se configura cuando se haga nugatoria a las partes la posibilidad de acceder a las actas procesales, al extremo de no permitírseles promover pruebas o formular los alegatos y defensas que corresponda; y la violación del debido proceso comporta la subversión del orden procesal, con inobservancia del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, citó un extracto de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en sentencias de fechas 15 de febrero de 2000, 02 de abril de 2001 y 22 de junio de 2001.
Igualmente, indicó que los criterios expuestos por los operadores de justicia en la sentencia como acto de juzgamiento deben ajustarse tanto a la constitución como a la ley, pero gozan de un margen de apreciación, valoración y adminiculación de los hechos con el derecho y con la doctrina sobre el tema, pues es allí donde justamente recae la labor y misión de los jueces de administrar justicia como terceros imparciales, y que así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 250 del 25 de abril de 2000 dictada por la Sala Constitucional. Argumentó también, que las sentencias son producto del intelecto e ingenio del ser humano y en el arte de su confección no se toman en cuenta fórmulas sacramentales, pues la subsunción de los hechos invocados con el derecho alegado y el aplicado por el juez, es diferente para cada caso concreto, ya que las relaciones jurídico materiales controvertidas son disímiles y por ello generan conocimientos en virtud de lo alegado y producido por las partes en la litis.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 20 de julio de 2010, sólo se hizo presente el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera, accionante en amparo, quien manifestó que la acción de amparo constitucional interpuesta no constituye de manera alguna la pretensión de que el fallo impugnado vuelva a ser revisado en una tercera instancia. Que la Sala Constitucional, en sentencia N° 440 de fecha 19 de mayo de 2010, dejó sentado que los errores de las sentencias que hagan nugatoria la Constitución, si generan amparos. Que la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, impugnada mediante el amparo, revocó la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra de su representado con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005. Que su representado consignó el pago de dichos cánones por ante el Juzgado de Municipios, tal como consta en el expediente de consignaciones, y que la parte demandante los retiró antes de la admisión de la demanda. Que el Juez revocó la sentencia con fundamento en que la demanda se sustentaba no en el incumplimiento del pago, sino en el incumplimiento en el pago oportuno, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la Sala Constitucional en sentencia del 02 de mayo del 2003, señaló que cuando el retiro de los cánones de arrendamiento se hace antes de la sentencia firme no procede el amparo, pero que en este caso el retiro se efectuó antes de la admisión de la demanda, además de que el Juez dejó de valorar la prueba constituida por el expediente de consignaciones e interpretó erradamente el precitado artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, hay errónea interpretación cuando no se aplica correctamente la norma y en consecuencia se viola la Ley, vulnerándose la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada al señalar que el Juez de amparo, dado el carácter de orden público que tiene el mismo, puede advertir otras violaciones a los derechos constitucionales, aun cuando las mismas no se hayan alegado en la solicitud. Que en este caso el Juez no aplicó correctamente la Ley, no valoró la prueba del pago de los cánones de arrendamiento, así como el retiro de los mismos efectuado por la parte demandante con anterioridad a la admisión de la demanda, haciendo una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual vulneró la tutela judicial efectiva de su representado.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante en amparo denuncia como violados por el fallo dictado por el ad quem, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


De la lectura de las normas transcritas ut supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial declaró en la sentencia impugnada, que el retiro por parte de la actora de los cánones de arrendamiento no constituía desistimiento o renuncia de la acción, por cuanto el objeto de la demanda no eran los cánones de arrendamiento, sino el incumplimiento tardío de la obligación, lo que al entender del accionante constituye un evidente error de juzgamiento, al aplicar en forma errónea el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó en decisión N° 2294 de fecha 16 de noviembre de 2001 lo siguiente:
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso que se configuró, en criterio de la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmó el criterio del a quo al declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta, interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A). que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.”

En el caso de autos, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se ordenó al demandado, hoy accionante, a que desalojara el inmueble arrendado, para así, lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega con respecto al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “tanto el Tribunal de la causa como el de Alzada no han aplicado dicho artículo correctamente. Lo han interpretado de manera totalmente contrario a como está redactada y destinada a interpretarse, lo que vulnera el derecho al debido proceso.”
En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de la Alzada e inclusive del a quo, pues en la solicitud de amparo expone –a su juicio- los razonamientos que tuvieron que darse en el caso bajo examen, tomando en consideración los hechos suscitados en el mismo, esto es, la supuesta existencia de un convenimiento a través del cual se aceptó el pago de los cánones de arrendamientos que se exigían a través de la demanda incoada. A tal efecto, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. (Resaltado propio)

(Exp. 01-0324)

Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en decisión N° 1016 de fecha 02 de mayo de 2003, en la cual expresó:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que el mencionado órgano jurisdiccional no declaró en el desistimiento de la acción en el presente procedimiento según lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el demandante procedió a retirar los cánones de arrendamiento que habían sido depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, antes de que la sentencia impugnada hubiera obtenido el carácter de definitivamente firme.
Observa esta Sala que en el proceso que se inició con la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Omaira Vielma Mestre, en representación de su hijo Raffaele Manuel Salvador Mestre Vielma contra el ciudadano Rodrigo Gómez Gil, las partes que intervinieron agotaron el doble grado de jurisdicción y se les garantizó, por los órganos jurisdiccionales competentes, el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Resaltado propio)

(Exp. n° 02-0794)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, los errores de juzgamiento sobre la interpretación de las normas legales no pueden en principio dar origen a la acción de amparo, salvo que sean de tal magnitud que dejen sin contenido o contradigan de manera concreta y diáfana una norma constitucional, por lo que le está vedado al juez de amparo entrar al análisis de los motivos y razones de mérito en los que el juez a quo o el ad quem sustentan sus sentencias, en virtud de que ello forma parte de la soberana apreciación de que gozan los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que en el juicio principal que se inició con la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Nelly Vargas de Uris contra el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera, las partes en ejercicio del derecho a la defensa pudieron presentar sus alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que consideraron convenientes para la defensa de sus intereses; además, se les garantizó la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la justicia, pues en el proceso se agotó el doble grado de jurisdicción con el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del a quo, instancia en la cual las partes pudieron también ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por el accionante se aprecia que el mismo pretende con el presente amparo impugnar el fondo de la sentencia denunciada, con el objeto de obtener la revisión en una tercera instancia del criterio de interpretación del ad quem con respecto al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues su inconformidad se refiere a que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la referida norma, al no declarar el desistimiento o renuncia de la acción en virtud del retiro de los cánones de arrendamiento efectuado por la demandante.
Así las cosas, mal puede esta sentenciadora entrar al análisis de las razones de mérito en las que el ad quem sustentó el fallo denunciado, pues ello pertenece a la autonomía propia de su función juzgadora y, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.104.939, asistido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.219, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 17.944 de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6180