JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.344.462.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RONALD ENRIQUE MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.258.425.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 04-03-2010.

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente Nº 1574-09, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual negó la medida de embargo preventiva solicitada.
En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Por auto de fecha 21-01-2010, el a quo acordó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, por cuanto los apoderados de la parte demandante, solicitaron fuera decretada medida cautelar innominada y medida de embargo preventivo sobre el vehículo objeto del litigio. (f. 1).
En fecha 03-12-2009, el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, asistido del abogado Antonio A. Bermúdez, presentó escrito solicitando se decretara providencia cautelar innominada sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: 93JFAH, Serial de Carrocería: 9BFV2UHG42BB09859, Serial del Motor: 30637925, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Servicio: Privado, para qué quedara resguardado y protegido en la sede del Destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Colón, Estado Táchira, donde actualmente se encontraba, hasta que culminara la averiguación penal abierta, el cual cursa en la Fiscalía Nº 28 del Ministerio Público en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y se oficiara lo conducente al Comandante del mencionado Destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; por lo que se encontraban llenos los extremos previstos y exigidos por la norma adjetiva, eso es, el periculum in mora y el fumus boni iuris; surgiendo el primero por la tardanza en la tramitación del juicio, sustanciado por el procedimiento ordinario, circunstancia grave que demostró la lentitud del proceso, además el vehículo pudiera ser objeto de algún acto de disposición si el mismo le fuera entregado indebidamente al vendedor, tomando muy en cuenta el proceder fraudulento del mismo; que en el segundo de los extremos de ley, al estar respaldada la presunción de buen derecho en las copias de los documentos públicos y privados producidos con el libelo de la demanda, demostraba que compró el bien objeto del litigio y que le asiste un legítimo derecho sobre el mismo, por lo que constituía una certeza del derecho que pretendía y reclamaba. Por consiguiente, transcribió parte de la sentencia N° 0521 de fecha 4-06-2004, de la Sala de Casación Social, en la que interpretó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 2-3).
En fecha 19-01-2010, los abogados Antonio A. Bermúdez y Jorge Luis Marín Becerra, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito en el que ratificaban la solicitud del decreto de las medidas cautelares en dicha causa. Sin embargo, optaron por cambiar la calificación de la solicitud original y solicitaron se decretara embargo preventivo sobre el vehículo objeto del litigio, que respondía a las siguientes características: Placa: 93JFAH, Serial de Carrocería: 9BFV2UHG42BB09859, Serial del Motor: 30637925, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Servicio: Privado, el cual se encontraba a orden de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia. Ahora bien, esa ratificación de la medida preventiva con cambio de calificación obedecía a que tenían fundados indicios de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, tomando en cuenta los elementos que tenía en su poder, va a desechar y desestimar la averiguación penal que estaba adelantando por la supuesta apropiación indebida cometida por su representado, ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, denunciada por el demandado de autos, ciudadano Ronald Enrique Mora García. Manifestó que la Fiscalía haría eso porque cree que su cliente no había cometido ningún delito y que allí no se estaría configurando ningún hecho punible, lo que respondía a una mentira y un ardid montado por el demandado de autos, para evadir sus responsabilidades y defraudar a su representado. Es por ello, que si la Fiscalía cierra el expediente, como tenían información que lo iban a hacer, ya que corrían el riesgo de que entregaran el vehículo a la persona que aparecía en el título de propiedad como propietario del mismo, en este caso sería el demandado de autos, por lo que estaba en evidencia fraude de ley, y cogiendo en su buena fe tanto a la Fiscalía como al Tribunal, estaría saliéndose con la suya, causándole un gravamen irreparable a su cliente, quien era el verdadero propietario del vehículo, razón por la cual demandaban el cumplimiento del contrato de compraventa y solicitaban su efectiva tutela judicial. Por cuanto se evidenciaba que se encontraban llenos los extremos previstos y exigidos por la norma adjetiva, eso es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, surgiendo el primero por la tardanza en la tramitación del juicio, sustanciado por el procedimiento ordinario, circunstancia grave que demostraba la lentitud del proceso, además de que el vehículo pudiera ser objeto de algún acto de disposición si el mismo le fuera entregado indebidamente al vendedor, tomando en cuenta el proceder fraudulento del mismo, y el segundo de los extremos de ley, al estar respaldada esa presunción de buen derecho en las copias de los documentos públicos y privados que fueron reproducidos con el libelo de la demanda, demostrando que el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, compró el bien objeto del litigio y le asiste un legítimo derecho sobre el mismo, por lo que constituye una certeza el derecho que pretendemos y reclamamos. Citó parte de la doctrina asentada el 04-06-2004, en sentencia Nº 0521 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, interpretando el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 4 y 5).
Mediante diligencia de fecha 03-02-2010, los abogados Antonio Bermúdez y Jorge Marín, actuando con el carácter acreditado, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 19-01-2010, donde solicitaron se decretara la medida de embargo preventivo sobre el vehículo descrito, el cual es propiedad de su representado.
En fecha 04-03-2010, el Tribunal de la causa, dictó decisión en el que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a la parte actora de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción”. (f. 7 al 16).
Diligencia suscrita en fecha 08-03-2010, por el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que se dio por notificado de la decisión dictada el 04-03-2010, en la cual negó la medida de embargo preventiva solicitada y apeló de la misma. (f. 17).
Por auto de fecha 16-03-2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor el presente cuaderno de medidas, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-06-2010.
Por auto de fecha 22-06-2010, esta Alzada, dejó constancia que ninguna de las parte compareció hacer uso del derecho a presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por el abogado Antonio Bermúdez, con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 22/06/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar escrito de informes.
MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de embargo solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.
De lo señalado supra deviene que la juez a quo no decretó la medida de embargo preventivo solicitada por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló:
“… En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:


‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podrá ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así mismo, el Supremo Tribunal precisó en la sentencia anteriormente citada que:

“...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

En ese sentido, se observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

‘...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).’

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Efectuado el anterior análisis, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar
Así, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda por cumplimiento de contrato de venta.
De ahí que, el a quo en su fallo analizó y llegó a la conclusión de la no concurrencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta que el vehículo objeto de litigio pertenece al ciudadano Ronald Enrique Mora Borrero y no a la parte demandada, ciudadano Ronald Enrique Mora García, no constando agregado a autos algún documento que le acredite como propietario, viéndose imposibilitado el a quo de decretar una medida en su contra, por todo esto, más que por la discrecionalidad que tiene el Juez al momento de dictar o levantar una medida, se hace evidente que la misma no puede dictarse dada la falta de prueba sobre la titularidad de la parte demandada sobre el bien que se solicita la medida cautelar, por lo que esta alzada considera procedente declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 08 de marzo del año 2010, consecuencia de lo expuesto, se confirma la decisión del 04 de marzo de 2010. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por el abogado Antonio Bermúdez, con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. |N° 10-3513