JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de julio de 2010.
200° y 151°
DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCELINA CORREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.971.467, actuando en nombre e Interés Superior de los derechos y Garantías de su menor hija.
Defensora Pública Para El Sistema De Protección Del Niño y Del Adolescente:
Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.
DEMANDADO:
Ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.353.163.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal y Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.153 y 71.328 en su orden.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD -(Apelación del auto dictado en fecha 25-03-2010)
En fecha 07-07-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 58.578, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08-06-2010, suscrita por el abogado Franklin Pineda Carvajal, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 25-03-2010.
En la misma fecha de recibo, 07-07-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Auto de fecha 08 de julio de 2010, por el que este Tribunal, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 14 de julio de 2010, a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo la formalización del recurso de apelación, estando presente Dr. Franklin Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño, concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante, e hizo un recuento de los supuestos procesales sobre los cuales se basa la apelación cuya formalización hace, bajo los siguientes términos: a) La demandante realiza su última actuación en el presente expediente, de fecha 26/02/2009, adminiculada al folio 34, en que solicita se oficie al IVIC se proceda a la realización de la prueba heredo biológica. B) Desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se solicitó la perención de la causa la demandante no ejerció ningún acto de procedimiento en el presente expediente, ni por sí ni por medio de apoderado, dejando transcurrir exhaustivamente el lapso de perención por inactividad de la parte establecida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. c) Que la última actuación procesal de la demandante, se produjo el día 25 de marzo de 2010, ocasión en la cual solicita inoficiosamente se ratifique el oficio que el Tribunal de la causa envió al IVIC, actuando de manera desleal puesto que tal respuesta ya “cobraba” en autos desde el 9 de octubre de 2009, según consta al folio 37 del expediente. Hizo mención al jurista tachirense Dr. Carlos Moros Puentes, (“citaciones y Notificaciones”, tercera edición, editorial componente, Caracas, Venezuela. 1995. páginas 143 y siguientes) quien dice: la perención es una presunción racional que el Juzgador deduce de la circunstancia fáctica o material de que el actor no cumpla con su obligación de impulsar su propia demanda, dentro del plazo que la ley le fija para ello, considerando entonces que el interesado ha desistido tácitamente de sus pretensiones; es decir, es una presunción de consentimiento que la ley deduce del silencio de la parte; la perención de la causa tiene su naturaleza jurídica en la necesidad social de evitar “la litigiocidad por la propia litigiocidad”, es decir, que para el estado jurídicamente organizado es más importante el mantenimiento de la paz social, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor o interesado en su carrera o vida procesal. Concordante con lo expuesto hasta aquí se encuentra la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la perención procede aún contra los menores de edad, dejando a salvo las acciones de responsabilidad en un momento determinado podrían caberle a sus representantes legales. Consignó en siete (07) folios útiles, sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de manutención incoada por esta misma demandante en contra de mi representado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, la cual se explica por sí sola y que se agrega para ilustración del Ciudadano Juez y como un Principio de Prueba por escrito sobre la verdad material que subyace en el fondo del presente litigio. De esta manera dejó formalizada la apelación y solicitó se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 07-08-2008, por la ciudadana Francelina Correa Hernández, actuando en nombre e interés superior de los derechos y garantías de su hija Leydimar Correa, de 04 años de edad, asistida por la abogada Ayesa Astrid Sánchez Sosa, actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el demandó por Inquisición de Paternidad, al ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño, domiciliado en la Urbanización El Araguaney, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a los efectos de que se establezca la filiación paterna con su hija, con todos los efectos legales consiguientes. Fundamentó la presente acción en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 5, 8, 25, 177 Parágrafo Primero a), y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 210 del Código Civil. Promovió como medios de prueba: -Prueba Documental: 1-Invocó el valor probatorio de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su hija; -Prueba Hematológica o de Identidad Genética: En conformidad con el artículo 504 del C.P.C., promovió la prueba hematológica o heredo-biológica, a fin de determinar la filiación biológica entre el ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño y la niña Leydimar Correa. Solicitó se declare con lugar la presente demanda, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 13-08-2008, el a quo admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los 05 días siguientes a aquel en que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda; así mismo, acordó oficiar al CICPC a fin de que informen sobre la oportunidad para la realización de la prueba de ADN al ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño y a la niña Leydimar de 04 años de edad; ordenó publicar el edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil y ordenó la notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 09 al 24, actuaciones relacionadas con la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio García de Hevía de esta Circunscripción Judicial.
Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20-11-2008, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño.
Por diligencia de fecha 09-12-2008, la ciudadana Francelina Correa Hernández, consignó edicto del diario La Nación de fecha 04-12-2008.
Diligencia de fecha 26-02-2009, suscrita por la ciudadana Francelina Correa Hernández, asistida por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, en la que solicitó se acuerde por auto oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) requiriendo información para la realización de la prueba Heredo Biológica.
Al folio 35, auto dictado en fecha 26-02-2009, en el que el a quo acordó proveer lo solicitado por la parte demandante en el asiento inmediatamente anterior.
Al folio 37, corre oficio N° CJ-718/09 de fecha 17-09-2009, emanado de la Consultoría Jurídica del IVIC, en el que acusan recibo a oficio N° JU4-0364/09 de fecha 26-02-2009, referente a la práctica de “Experticias Hematológicas”.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2010, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado del demandado, con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del C.P.C., solicitó se decretara la perención de la presente causa.
Por diligencia de fecha 25-03-2010, la abogada Ayeza A. Sánchez, actuando con el carácter de autos, solicitó se ratificara el oficio N° JU4-0364/09, a los fines de que fijen día y hora para la realización de la prueba de ADN; así mismo, solicitó no se tomara en cuenta la solicitud realizada respecto a la perención de la instancia, por cuanto aduce que no existe inactividad por la parte demandante, todo en interés superior de la niña de conocer su filiación paterna.
Al folio 41, auto dictado en fecha 25-03-2010, en el que el a quo visto y revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado Franklin Pineda, co apoderado de la parte demandada en la que solicita la perención de la instancia concluyó que “…este Tribunal siendo especializado en la materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme al mandato constitucional, debe proteger los derechos de la niña LEYDIMAR. Así mismo de las actas procesales se puede verificar que el ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño, parte demandada, se encuentra debidamente citado, contestando la demanda el 20 de Noviembre del 2008, consignándose edicto el 09 de Diciembre del 2008. En fecha 26 de febrero del 2009 la ciudadana Framcelina Correa Hernández asistida por la Defensa Publica, solicita se oficie al IVIC para la realización de la prueba sanguínea o prueba Heredo biológica donde la misma será gestionada por la Defensa Pública, recibiéndose respuesta del IVIC en fecha 13 de octubre del año 2009 de lo cual se puede constatar que no cumple con los requisitos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para dictar la Perención en la presente causa, es por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora niega lo solicitado por el co-apoderado de la parte demandada. Notifíquese a la parte”. (sic)
Del folio 43 al 55, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08-06-2010, el abogado Franklin Pineda Carvajal, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 25-03-2010.
Auto dictado en fecha 09-06-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07-07-2010.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Franklin Pineda Carvajal, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de Perención de la Instancia.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día nueve (09) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto se fijó oportunidad para la audiencia de formalización de la apelación.
En fecha 14/07/2010, se llevó a cabo la audiencia de formalización de la apelación, donde el apoderado de la parte demanda, abogado Franklin Pineda Carvajal, hizo un resumen de la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, señalando que desde el día 26/02/2009 no consta en autos, ninguna actuación de la parte demandante, razón por la que es procedente la perención de la instancia, por haber transcurrido un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de Perención de la Instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si en el juicio por inquisición de paternidad procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el encabezado del artículo 267, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000073 de fecha 13/03/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“En consecuencia, siendo que este pedimento toca un punto de orden público como es la perención, la cual puede declararse en cualquier instancia o estado del juicio, a instancia de parte o incluso de oficio, esta Sala procede a emitir respuesta sobre el pedimento formulado, y en este sentido observa:
La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de las partes que conforman la relación subjetiva procesal, en cuanto al impulso del proceso. Dicha inactividad se equipara al abandono del mismo y, por lo tanto, surge como una medida correctiva a la pendencia indefinida de los juicios.
Esta institución procesal y la potestad para su decreto, se encuentra dispuesta en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Precisado entonces, la razón de ser de la perención de la instancia y el contenido de la norma que consagra esta sanción impuesta a las partes ante su inactividad, es necesario ahora conocer lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con respecto a su naturaleza jurídica:
Al respecto, mediante sentencia Nº 492 del 10 de julio de 2007, caso: Jacqueline del Carmen Higgins Urdaneta contra David Augusto Quijada Herrera y otra, esta Sala estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Pastor Antonio Heydra Rojas y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.” (Cursivas y negritas del texto de la cita).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/Marzo/scc/RC.000073-15310-2010-09-247.html)
De todo lo anterior, se evidencia que la perención es de orden público, siendo concebida por el legislador como una sanción a la inactividad de las partes o al abandono del proceso, por lo cual pasa esta Alzada a verificar en el expediente, si se cumple en el mismo con más de un año de inactividad de las partes.
En fecha 26/02/2009, consta inserta en el folio 34, diligencia en que la parte demandante, ciudadana Francelina Correa Hernández, asistida por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ayeza Sánchez Sosa, en el que solicita se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) solicitando información para la prueba sanguínea o heredo biológica.
En fecha 17/03/2010, el apoderado de la parte demandada, abogado Franklin Pineda Carvajal, consigna diligencia inserta en el folio 39 donde solicita la perención de la causa.
En fecha 25/03/2010, la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ayeza Sánchez Sosa, consigna diligencia inserta en el folio 40, solicitando se fije día y hora para la práctica de la prueba de A.D.N.
De lo visto y encontrado en autos, el lapso para contar la perención empieza a correr a partir del día 26/02/2009, debiendo descontarse los días de vacaciones judiciales, tal como lo señala la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que durante el lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, quedarán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales. Por lo que debe descontarse 32 días continuos, encontrando que la causa perimiría, el día treinta (30) de marzo de 2010 y al haber la defensora diligenciado el día 25/03/2010, interrumpió el lapso de perención, no llegando a configurarse la sanción procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el recurso ejercido sucumbe y como tal debe desestimarse, en consecuencia, esta Alzada confirma el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 dictada por la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 10-3532
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