REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, titular de la cédula de identidad N° 5.676.881.
Apoderado de la parte Demandante:
Abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916
DEMANDADO:
Ciudadano HÉCTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.223.317.
Defensor Ad-Litem del Demandado:
Abogado Amílcar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.970.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-04-2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

En fecha 21-06-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6047, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-05-2010, por el ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, asistido por el abogado Socorro Estela Daza, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15-04-2010.
En la misma fecha en que se recibió 21-06-2010, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-07-2009, por la ciudadana Lucía Estela Peña de Chinosme, actuando con el carácter de arrendadora, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, en el que demandó al ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, para que convenga en el desalojo del inmueble que habita como inquilino en ocasión del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado o en su defecto sea declarado por el Tribunal, por falta de pago de 05 meses consecutivos de arrendamientos, comprendidos: Del 14-02-2009 al 14-07-2009; cada mes por un monto de Bs. F. 140,00 mensuales para un total de Bs. F. 700,00, y en consecuencia se condene a la parte demandada a pagar la deuda por cánones de arrendamiento insolutos hasta el definitivo pago de la obligación, aún en fase de ejecución forzosa, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, éstos equivalentes a los cánones de arrendamiento ya vencidos y a los que se sigan venciendo y se condene en costas y costos del presente proceso. Solicitó se acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Alegó que en fecha 14-01-2007, empezó la relación arrendaticia con el ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, sobre un inmueble del cual es co propietaria, destinado para local comercial y que forma parte del inmueble signado con el N° 15-71, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 22-03-2007, N° 07, Tomo 41; que dicho contrato fue celebrado por un lapso de 01 año, fijo, sin prórroga, es decir a tiempo determinado y con vencimiento el 14-01-2008, con un canon de arrendamiento de Bs. 140.000,00 y equivalentes a Bs. F. 140,00 mensuales; que en fecha 18-07-2008, interpuso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 5578, una demanda por Desalojo de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de 04 cánones de arrendamiento; que dicho contrato se convirtió a contrato verbal y a tiempo indeterminado; que en la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 15-12-2008, se declaró parcialmente con lugar la misma, ordenándose el desalojo, en virtud de que las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas extemporáneamente, es decir, se consignaron 05 cánones fuera del lapso legal, después de 15 días al vencimiento del canon de arrendamiento del 14-01-2008 al 14-02-2008 y para que tal consignación fuera válida, la misma debió efectuarse por lo menos el 29-01-2008 y ésta se efectuó en fecha 15-07-2008. Aduce que el demandado se encuentra insolvente con las consignaciones realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 664-08, en más de 05 cánones de arrendamiento, y que ni siquiera con esas consignaciones ha cumplido, tal y como se evidencia de la copia certificada que anexó; que en fecha 14-01-2009, la parte demandada apeló de dicha decisión, conociendo en Segunda Instancia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 6776, que revocó la decisión del Juzgado a quo, considerando que la acción no se ajustaba al procedimiento incoado, y que para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vencida la prórroga legal, así mismo, consideró en su fallo que la situación de hecho alegada en dicha demanda, no era un contrato verbal a tiempo indeterminado, sino un contrato a tiempo determinado y con la obligación de la prórroga legal, y que la prórroga legal no procede cuando el inquilino está incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y finalmente basó su decisión en que la prórroga legal no está vencida para el momento de la interposición de la demanda de desalojo y por tanto resulta inadmisible; consignó copia certificada de dicha sentencia y aduce que la misma tiene autoridad de cosa juzgada y que tomando como fundamento dicha decisión y en pleno acatamiento expuso: -Que una vez vencido dicho lapso previamente pactado, el arrendatario disfrutó de la prórroga legal, es decir, por un lapso de 06 meses, contados a partir del 14-01-2008 y con vencimiento en fecha 14-07-2008 y que dentro de dicho lapso de prórroga legal el contrato se considera a tiempo determinado, y que una vez vencida dicha prórroga comienza desde el día 15-07-2008 un contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado. Aduce que el arrendatario ha incumplido con el pago y/o la consignación de los últimos 05 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses del 14-02-2009 al 14-03-2009, del 14-03-2009 al 14-04-2009, del 14-04-2009 al 14-05-2009, del 14-05-2009 al 14-06-2009, del 14-06-2009 al 14-07-2009, para un total de Bs. F. 700,00. Fundamentó la presente demanda en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 700,00 y equivalentes a 12.72 Unidades Tributarias. Anexó original del documento autenticado del contrato de arrendamiento, y documento de propiedad del inmueble y pidió se deje en su lugar copia certificada en el expediente previo cotejo y le sea devuelto el original; así mismo, anexó copia certificada del expediente N° 6776, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y copia certificada del expediente de consignaciones del Tribunal Primero de Parroquia de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Auto de fecha 11-08-2009, en la que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó el emplazamiento de la demandada y que en relación a la medida solicitada la resolverá por auto separado.
Al folio 59, diligencia de fecha 21-09-2009, suscrita por la ciudadana Lucía Estela Peña de Chinosme, en la que confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro.
Del folio 60 al 61, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 21-10-2009, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; fijó el lapso de 03 días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí para los efectos del artículo 90 del C.P.C.; acordó citar por medio de carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
Del folio 63 al 67, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2009, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, por cuanto ha transcurrido más de 15 días continuos, sin que la parte demandada se haya dado por citada, solicitó se le nombre Defensor Judicial.
Al folio 69, auto dictado en fecha 03-12-2009, en el que el a quo de conformidad con lo solicitado en el asiento inmediatamente anterior designó a la parte demandada como Defensor Ad-Litem, al abogado Amilcar Quintero Romero.
Del folio 70 al 73, actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación del Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 12-01-2010, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez discernió al Defensor Ad-Litem nombrado sus facultades.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2010, el abogado Amilcar Quintero Romero, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem se dio por citado en el presente proceso.
Al folio 75, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19-01-2010, por el abogado Amilcar Quintero Romero, actuando con el carácter de autos en el que negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento el cual suscribió su representada venció el 14-01-2008 y que el mismo se haya convertido en un contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, pues a su decir el mismo se prorrogó automáticamente por periodos iguales, es decir, cada año tal y como lo demostrará en su oportunidad; que por lo antes expuesto se está en presencia de un contrato a tiempo determinado debido a sus prórrogas y a tal efecto no existe prórroga legal que cumplir; negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto los mismos se encuentran consignados ante un Tribunal competente y por lo tanto no se debe exigir su pago ya que se encuentra totalmente solvente. Solicitó se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
Del folio 76 al 77, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-02-2010, por el abogado José Gregorio Chinosme, actuando con el carácter de autos en el que promovió:-El mérito favorable de autos;-Promovió y ratificó los folios 4 y 5 donde consta el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda; -Los folios 06, 07 y 08;- Los folios 9 al 19; -Los folios 20 al 56; -Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., a los fines de que se oficie al Juzgado Primero del Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.
Al folio 78, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-02-2010, por el abogado Amilcar Quintero Romero, actuando con el carácter de autos en el que: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba; Segundo: Promovió y presentó los instrumentos de consignación arrendaticia que consta en autos.
Por auto de fecha 08-02-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas en fecha 03-02-2010 suscritas por el abogado José Chinosme, y de fecha 04-02-2010 suscritas por el abogado Amilcar Quintero.
Del folio 82 al 87, escrito presentado en fecha 22-02-2010, por el ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en defensa de sus derechos e intereses como parte demandada en la presente causa, en el que solicitó se reponga la causa al estado de citar nuevamente conforme a derecho, al Defensor Ad-Litem que dé cumplimiento a la efectiva garantía Constitucional de la Defensa y así lo invocó ante ese Juzgado.
Por auto de fecha 15-04-2010, el a quo acordó por secretaría se practicara el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó: Que el día que correspondió contestar la demanda fue el 19-01-2010; que el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 20-01-2010 hasta el 02-02-2010 ambas fechas inclusive.
Decisión dictada en fecha 15-04-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, contra el ciudadano HECTORARMANDO MONSALVE ROMERO representado en principio por el Defensor Ad-Litem Abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble demandado por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO a entregar a la demandante LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, el inmueble que ocupa como arrendatario y consistente en un local para comercio con un baño y sus accesorios y demás servicios que le son propios, que forma parte del inmueble signado con el N° 15-71, Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprendidos: Del 14 de febrero de 2009 al 14 de marzo de 2009, del 14 de marzo de 2009 al 14 de abril de 2.009, del 14 de abril de 2009 al 14 de mayo de 2009, del 14 de mayo de 2009 al 14 de junio de 2009, del 14 de junio de 2009 al 14 de julio de 2009; QUINTO: Se EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)
Mediante diligencia de fecha 21-04-2010, el abogado José Gregorio Chinosme, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificara de la misma a la parte demandada.
Al folio 102, auto dictado en fecha 30-04-2010, en el que el a quo visto lo solicitado por el abogado José Gregorio Chinosme en el asiento inmediatamente anterior, ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada.
En fecha 25-05-2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación de la demanda.
Al folio 105, diligencia de fecha 26-05-2010, suscrita por el ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, asistido por la abogada Socorro Estela Daza, en la que apeló de la sentencia dictada.
Por diligencia de fecha 31-05-2010, el abogado José Gregorio Chinosme, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó no se oyera la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152. Señaló que la presente acción se sustanció por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título VII del C.P.C., según lo dispone el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cuantía estimada en la presente causa, expediente N° 6047, según se evidencia de autos, no supera la suma de 500 Unidades Tributarias, y según los razonamientos antes expuestos, solicitó que la presente apelación no sea oída, por ser una sentencia definitivamente firme e inapelable; igualmente, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia y se le concedan 03 días para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la misma, y en caso contrario se ejecute forzosamente el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del C.P.C.
Por auto de fecha 11-06-2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-06-2010.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por la parte demandada, ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, asistido por la abogada Socorro Estela Daza, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho Recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día once (11) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 11/08/2009, fue estimada en: “BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,oo) y equivalentes a DOCE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.72 U.T.)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 12,72 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles a partir de la presente decisión los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por la parte demandada, ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, asistido por la abogada Socorro Estela Daza, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula OCTAVA: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí contenidas, dará derecho a “LA ARRENDADORA” solicitar el desalojo o resolución de este contrato”, por lo tanto si no se cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, por haber concluido la prórroga legal el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, pudiendo demandarse el desalojo si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.
El desalojo solo podrá demandarse en el caso de contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicando el literal “a” en el caso que el arrendatario se haya atrasado en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario ciudadano Héctor Armando Monsalve, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos, encontrando que el arrendatario tiene un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura N° 664-08, tal como consta en oficio N° 3190-211, emitido por ese Juzgado y que consta agregado en el folio 81, donde se indica:
“La fecha de admisión de la consignación fue el día 15 de julio de 2008, siendo presentada la primera planilla de depósito bancario N° 177663764 de fecha 28 de julio de 2008, el día 25 de septiembre de 2008, por OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) como pago de alquiler de los meses comprendidos desde enero a junio de 2008; constando como último mes pagado el de julio de 2009, pago éste que fue realizado junto con los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, mediante depósito N° 24708757 de fecha 01 de febrero de 2010, por QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 500,00) el remitirle los oficios Nros. 2054 de fecha 29 de octubre de 2009.” (sic)
Siendo aplicable en este caso lo establecido en los artículos 51 al 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerándose las consignaciones legítimamente efectuadas, si se realizan mensualmente por ante el Tribunal donde se abrió el expediente para tal fin, dándose un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento para su consignación ante el Juzgado correspondiente, tal fue interpretado por la Sala Constitucional en fallo N° 55 de fecha 05/02/2009, que indica:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/55-5209-2009-07-1731.htm)
De todo lo anterior, se evidencia claramente que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero al mes de julio de 2009, fecha de la interposición de la demanda, ya que según lo indicado en el Oficio anterior, fue depositado el pago de esos meses el día 01/02/2010, mediante depósito N° 24708757 y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la solvencia, se evidencia un atraso superior a dos (02) mensualidades consecutivas, siendo procedente el desalojo tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta y consecuencia de ello, se confirma el fallo dictado en fecha quince (15) de abril del año 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por la parte demandada, ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, asistido por la abogada Socorro Estela Daza, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 10-3523