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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000081
PARTE ACTORA: RICHARD DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.887.063
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CIBERLUX DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 09 de julio de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2010, en la cual se declaró la incompetencia por el territorio para conocer de la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano Richard de la Cruz Domínguez contra la empresa Ciberlux de Venezuela C.A., declinando su competencia para conocer de la acción a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenando remitir las actuaciones a los mencionados juzgados.
Recibido el referido recurso en fecha 22 de julio de 2010, y estando en el lapso legal para decidir el referido recurso, esta alzada lo hace en los siguientes términos
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Fundamenta su recurso la parte demandante, alegando que en fecha 28 de junio de 2010, el recurrente introdujo solicitud de calificación de despido contra la empresa Ciberlux de Venezuela C.A, la cual cursa en el cuaderno principal signado con la nomenclatura SP01-L-2010-000512. Que el Juzgado que conoció sobre la admisibilidad de la causa declinó la competencia para conocer de la acción, remitiendo la causa a los Tribunales laborales del Estado Zulia; que la contratación del demandante ocurrió en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en forma verbal e indeterminada, en la sede de la Panadería Kristal, ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 22 de esta ciudad, entrevistándose con el ciudadano Angel Avila, coordinador Nacional de la empresa y el ciudadano César Márquez, representante de ventas de la empresa demandada, quienes le indicaron que debía trasladarse a la ciudadana de Valencia para realizar la inducción; que al terminarlo retornó a la ciudad de San Cristóbal a esperar instrucciones sobre la zona que cubriría, luego se le asignó la zona del Estado Zulia para desempeñar su trabajo. Alega que el despido se hizo por vía telefónica en fecha 22 de junio de 2010, cuando se encontraba por motivos familiares en esta ciudad de San Cristóbal. Consigna documentales para demostrar que el domicilio del demandante es la ciudad de San Cristóbal.
Por tales razones, solicita se declare con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta en el escrito libelar consignado en copias certificadas en el cuaderno separado objeto de estudio en esta alzada, que el ciudadano RICHARD DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ ha demandado a la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA C.A. por calificación de despido en una relación laboral que en esa oportunidad procesal alegó que desde el 19 de junio de 2007, se desempeñó como vendedor de productos distribuidos por la empresa demandada, en la zona del estado Zulia que comprende Maracaibo y Costa Oriental del lago; que el día 22 de junio de 2010, se le presentó una emergencia en esta ciudad de San Cristóbal. Que en horas de la tarde de ese día recibió una llamada telefónica de la empresa en la cual entre otras cosas se le informó que ya no trabajaría más con la empresa. Por tales motivos, pide se condene a la referida empresa al pago de sus acreencias laborales, y que a los efectos del proceso, se le notifique en el domicilio de ésta, ubicado en la Avenida Bolívar Norte C.C.P. Camoruco, Valencia, Estado Carabobo.
Respecto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30, la manera como la misma es delimitada. Textualmente se lee en dicha norma:
ART. 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Se deduce de dicha norma que tal y como lo indicaran tanto la recurrente como la juez declinante, el demandante tiene diversas opciones a la hora de ejercer su acción laboral ante los Tribunales especializados. Puede decidir presentarla ante los tribunales competentes del lugar donde se prestó el servicio, del lugar donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en los del domicilio del demandado.
Si bien el libelo de demanda no está escrito en términos claros y precisos respecto a estas cuatro circunstancias, sí quedó plenamente establecido que los servicios se prestaron en el estado Zulia y que la empresa demandada está domiciliada en al estado Carabobo. No se indica en el libelo, única fuente de alegaciones que debe considerar el juez al momento de admitir la demanda propuesta, que el trabajador haya sido contratado en esta ciudad de San Cristóbal, por lo que tal hecho no pudo valorarse a la hora de determinar su competencia. Tampoco lo puede apreciar esta alzada, pues de hacerlo estaría procediendo en contra de los principios procesales que han establecido la carga procesal del accionante de hacer que su demanda se baste a sí misma.
En cuanto al lugar donde se produjo el despido, esta alzada observa que una llamada telefónica no es un elemento suficiente para considerar competente territorialmente a un juez determinado, pues tanto el lugar de origen (el domicilio de la demandada o el lugar donde prestaron los servicios) como el de destino de la misma (domicilio del trabajador), pudieran ser utilizados y esto relajaría una norma de orden público procesal como es la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De allí que esta alzada considera que efectivamente no son los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los competentes para conocer la presente causa, y que en virtud de haber prestado sus servicios en el Estado Zulia, estos Tribunales sí son competentes para ello, por lo que se ratifica la declinatoria realizada por la Juez que hasta este momento ha conocido de la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 09 de julio de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2010
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000081
JGHB/Edgar M.
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