REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 12 de julio de 2010, la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con e N° 10C-8080-10, conde figura como víctima el ciudadano Cristóbal Argenis Carrero Chacón, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO de conocer en la presente causa 10C-8080-10, en virtud de haber emitido opinión en la causa 10C-7728-2010, nomenclatura de este Tribunal, la cual guarda relación directa con la presente causa, ya que la investigación se apertura por cuanto se ordeno (sic) la remisión de copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivado a lo que el imputado en aquella causa ciudadano Cristóbal Argenis Carrero Chacón, víctima en la presente causa manifestó, de haber recibido mal rato por parte de los funcionarios aprehensores, al haber sido presuntamente golpeado en labio superior, en el brazo izquierdo y en la cabeza, y al observársele herida en el labio superior, tal como quedo (sic) plasmado en el acta de fecha 25 de Enero (sic) de 2010, donde se ordeno (sic) practicar examen médico legal. Por tanto se acredita que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 10C-8080-10, donde figura como víctima el ciudadano Cristóbal Argenis Carrero Chacón, en virtud que conoció y decidió la causa signada con el N° 10C-7728-2010, seguida contra dicho ciudadano, donde calificó la flagrancia en la aprehensión por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de arma de guerra, resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales genéricas; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario; impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y remitió copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, esto en virtud de lo manifestado por el ciudadano Cristóbal Argenis Carrero, que había sido lesionado por los funcionarios aprehensores

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 25 de enero de 2010, la Jueza inhibida celebró la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la causa seguida contra el ciudadano Cristóbal Argenis Carrero Chacón, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las aseveraciones hechas por el mencionado imputado, en el sentido que había sido golpeado por los funcionarios aprehensores; siendo el caso, que en fecha 17 de mayo de 2010, la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa donde figura como víctima el ciudadano Carrero Chacón, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza inhibida, por lo que esta Alzada considera que en virtud del pronunciamiento realizado en las actuaciones signadas con el N° 10C-7728-2010, seguida al ciudadano Cristóbal Argenis Carrero Chacón y en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 10C-8080-2010, donde figura como víctima el ciudadano Cristóbal Argenis Carrero Chacón.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente




Gerson Alexánder Niño Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-4209/2010/LPR/Neyda.-.-