República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA, EDIXO ALFONSO, FREDDY DAVID, YOFRAN STIRLING, EDWAR ALEXANDER, LISBETH JEANETH, NORMA TEODOLINA MANZULLY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V 9.125.476, V-5.682.165, V-11.497.806, V-14.708.229, V-10.148.757 y V-10.148.758 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.V.-12.630.725 y V-9.235.405, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.438 y 28.306, respectivamente, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: EDISSON MANZULY USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.620.039, de este domicilio y hábil
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY SOCORRO MENDEZ GUERRERO, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.121, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.149
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA
Exp: 16.313.
NARRATIVA DE LA DECISIÓN
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por nulidad de venta, en fecha 06 noviembre de 2002, en los siguientes términos: Expone la apoderada de la parte demandante que en fecha 17 de octubre de 1986, fallece la madre de sus representados, ciudadana MARIA HAYDDE PEREZ de MANZULY, quien era venezolana, casada, de oficios del hogar, según consta de copia certificada del acta de defunción , expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, la cual anexo marcada con la letra “ B”. a la muerte de ésta sus Representados junto con su padre ciudadano EDISON MANZULLY USECHE, son los únicos y legítimos herederos de la ciudadana MARIA HAYDEE PEREZ DE MANZULY, a la muerte de ésta se disuelve el vinculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano EDISON MAZULLY USECHE, por lo tanto se disuelve “ la comunidad de gananciales”, y se abre la sucesión sobre ese 50% correspondiente a esta comunidad, existe entre sus representados y el padre de estos ciudadano EDISION MANZULLY USECHE.
Que el único bien correspondiente al Patrimonio Hereditario es el siguiente: Un bien inmueble constituido por una casa para habitación , ubicada en la Urbanización Pirineos II, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por tratarse de una casa para habitación adquirida mediante el INSTITUITO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( INAVI) , cuando se realiza el contrato para adquirir la vivienda , en el año 1975, los ciudadanos Edison Manzully y Haydee Pérez de Manzully, se encontraban casados, y como es sabido en este tipo de contratos , el inmueble es cancelado por cuotas y la ciudadana Haydee Pérez de Manzully contribuyó al pago de cada una de estas cuotas, hasta el día de su muerte en el año 1986, ya que fueron canceladas casi todas en su totalidad desde la vigencia de su matrimonio , luego de esto por razones ajenas al juicio , no se hizo la correspondiente declaración sucesoral de la madre de sus representados , así como tampoco se realizó la partición de la comunidad , que existía entre sus representados y su padre. Luego de la cancelación de todas las cuotas es que INAVI en fecha 17-08-1998, realiza la venta definitiva del inmueble al padre de sus representados, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el N° 35, Tomo 009, adquiriendo el inmueble como viudo, y el instituto vendedor, no verificó que en el contrato inicial se le había adjudicado el inmueble como casado. Por otra parte la causa fundamental de la demanda de nulidad, es que el padre de sus representados vendió el inmueble antes descrito sin autorización de sus condóminos, a los ciudadanos ANGEL MARIA BARAJAS y MARY CRISTI PARRA DE BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V-16.230.414 y V-19.977.640, casados y civilmente hábiles, mediante documento debidamente protocolizado , por ante la oficina Subalterna del registro Público, anotado bajo el N° 20, Tomo 103, de fecha 29 de agosto de 2002, siendo que el inmueble es propiedad de la comunidad existente entre sus representados y su Padre, por lo que se está en presencia de una venta de la cosa ajena.
Por Tales razones es que proceden a demandar por nulidad de venta al ciudadano EDISON MANZULLY USECHE, por ser este el ciudadano que menoscabó el derecho de los comuneros, vendiendo la casa en común.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano.
Documentos consignados con el libelo de la demanda
1.- Original del Acta de Defunción N° 114 de la ciudadana María Haydee Pérez de Manzully (F 9).
2.-Original del Acta de Matrimonio N° 61 de los ciudadanos María Haydee Pérez de Manzully y Edison Manzully Useche (F 10).
3.-Copia Simple del documento donde consta la venta que realizó INAVI al ciudadano Edison Manzully Useche, del inmueble objeto de la presente acción.
4.-Copia simple del documento de compra venta que realizó el ciudadano Edison Manzully Useche, a los ciudadanos Ángel María Barajas Velandia y Mari Cristi Parra de Barajas.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16-12-2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y acordó tramitarla por el procedimiento civil ordinario, acordó la citación del ciudadano EDISON MANZULLY USECHE.
CITACION DE LA PARTE DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en fecha 11 de marzo del 2003, y consignado en los autos por la apoderada de la parte demandada en fecha 27-03-2003 y siendo en fecha 26 de junio 2003 que se fijo el mismo en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 20-10-2003, el ciudadano EDISON MANZULLY USECHE, confirió poder apud acta a la abogada NANCY SOCORRO MENDEZ GUERRERO, quedando a partir de esa fecha citada la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 25-11-2003, la apoderada de la parte demandante presentó en (04) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado y admitida en este Tribunal en fecha 16-12-2002, “por alguno de sus hijos” entre ellos: Gloria Josefina, Edixon Alfonso, Fredy David, Yafran Starliny, Edwar Alexander, Lisbeth Janeth, Norma Teodolinda Manzully Pérez , plenamente identificados en los autos, por cuanto es falso que tanto los aquí demandados como su representado EDISON MANZULLY USECHE, son los únicos y legítimos sucesores de la ciudadana MARIA HAYDEE PEREZ DE MANZULLY, quien en vida fuera la cónyuge de mi mandante, ya que además de los accionantes pues existen otros dos hijos, a saber Erika Maylen y Carmen Haydee Manzully Pérez, ausentes como partes en esta acción.
Que es cierto que María Haydee Pérez de Manzully, era la cónyuge del demandado y madre de los demandantes, pero lo que si no es cierto que al momento de su muerte se aperturó una comunidad ordinaria, que en todo caso no seria ordinaria, sino sucesoral, por cuanto no existen bienes patrimoniales adquiridos durante el matrimonio de mi mandante, es decir, no existió comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio MANZULLY PEREZ, pues no se adquirieron bienes de fortuna.
Por ultimo alegó la falta de cualidad en los actores para intentar la presente acción, pues a su decir la falta de cualidad o interés de los actores para intentar el juicio, pues los accionantes establecen como base legal de su pretensión lo establecido en el articulo 1483 del Código Civil, por lo tanto la acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse del contrato de compraventa citado en el libelo de la demanda, de fecha 29 de agosto de 2002, mal podría corresponderle a los aquí actores, que son extraños al contrato, pues al declarar el articulo que se cita la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el juicio es relativo y que solo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad, por venta de la cosa ajena.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito de fecha 07-01-2003, la abogada Nancy Méndez Guerrero, en su condición de apoderada de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en el que promovió lo siguiente:
.Primero: -El merito y valor probatorio de las actas del proceso, muy especialmente los títulos que acreditan la propiedad de sus representados.
Segundo: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promueva la parte demandada, en la oportunidad que fije el Tribunal.
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Se observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada la misma en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente.
La apoderada de la parte demandada alega la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, pues a su decir los aquí demandantes son terceros extraños al contrato y de la norma citada no se menciona a los terceros como entre las personas que puedan solicitar esa nulidad, mal pudiera corresponderles ejercer la presente acción la presente acción.
Establece el artículo 1483 del Código Civil lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”
Para aclarar lo establecido en la presente norma, nos permitimos transcribir un extracto de Jurisprudencia de Tribunales de la República, Tomadas del Código Civil Venezolano comentado del autor CALVO BACA EMILIO, extractos que a continuación de transcriben.
“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el articulo que se denuncia que la nulidad nunca puede set propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad”.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280.
“La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56”
El maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
De la norma y la jurisprudencias aquí transcritas, se desprende con mediana claridad que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, le corresponde ejercerla únicamente al comprador. Por lo que cualquier tercero ajeno al comprador no tiene la cualidad para ejercer dicha acción.
En consecuencia, este operador de justicia concluye que los aquí demandantes no poseen la cualidad para intentar dicha acción y como consecuencia debe ser declarada inadmisible la presente demanda, y así se
declara.
Decidido como fue el punto previo, el Tribunal no entra a decidir el fondo de la causa, razón por la cual es imperioso tener que declarar Inadmisible la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INDAMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos GLORIA JOSEFINA, EDIXO ALFONSO, FREDDY DAVID, YOFRAN STIRLING, EDWAR ALEXANDER, LISBETH JEANETH, NORMA TEODOLINA MANZULLY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V 9.125.476, V-5.682.165, V-11.497.806, V-14.708.229, V-10.148.757 y V-10.148.758 respectivamente, contra el ciudadano Manzully Useche Edison.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de julio del año 2010.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/JGS
Exp. 16.313
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
JMCZ/jgs
|