REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a título universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNVIERSAL, C.A., de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina No. 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NILVIA ANDRADE DE MENDOZA y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, con Inpreabogados No. 26.197 y 25.737.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, JOSÉ OMAR CHACÓN y TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.972.473, V-3.620.945 y V-12.234.727, el primero domiciliado en la Urbanización Los Alticos, Residencias El Junto, Apartamento No. 7-C, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los otros domiciliados en la carrera 3, Casa No. G-113, sector Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 77.572.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No.: 20.867
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., actuando a través de apoderado mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de mayo de 2010 (fls. 1 al 13), manifiesta que mediante documento autenticado de fecha 10 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 225, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, la S.M. Oficina Comercializadora de Equipos Diesel, C.A. (O.C.E. DIESEL, C.A.), RIF J-31513490-0, de este domicilio, representada por HENRY JOSÉ MÉNDEZ TORTOLERO, también de este domicilio y la S.M. CARROCERÍAS NIÑO, C.A., RIF J-31636695-2, de este domicilio, representada por JUAN DAVETA CHACÓN, dieron en venta a crédito al demandado, dos (2) vehículos con las siguientes características: PRIMERO: data: nuevo, placas: A70AF0D, marca: MACK, modelo: GRANITE CV713LDT CBU, año: 2008, color: BLANCO, serial de carrocería: 1M1AG11Y28M070615, serial de motor: E74007L0039, serial NIV: 1M1AG11Y28M070615, serial chasis: 1M1AG11Y28M070615, año de fabricación: 2008, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, certificado de origen No. BB070164, Factura 1 No. 010810279 de fecha 30 de julio de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio de 2008 y según factura de venta No. 00000001959, forma libre, No. de Control 00-000051, de fecha 10 de octubre de 2008 y SEGUNDO: data: NUEVO, placas: 10D-SAP, marca: CARROCERÍAS NIÑO, modelo: CNBT3ER20, año: 2009, color: BLANCO Y NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP13369S104006, serial chasis: 8X9SP13369S104006; año de fabricación: 2008, clase: SEMIREMOLQUE, tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA, certificado de origen No. BD-053315, No. Registro 053315, Factura 1 No. 00000076, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de octubre de 2008 y según factura de venta No. 00000076, forma libre, No. de Control 00-000002, de fecha 10 de octubre de 2008, reservándose las vendedoras el dominio sobre los vehículos objeto de la negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la suma de EL PRIMERO: en TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,oo) y EL SEGUNDO: en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo), de los cuales en ese acto la vendedora no recibió cantidad alguna como abono al precio quedando en consecuencia un saldo deudor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), la cual lo pagaría EL COMPRADOR en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de liquidación del contrato, lo cual en este caso fue el día 31 de octubre de 2008, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) a capital mas los correspondientes intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento. Que en ese mismo documento de fecha 10 de noviembre de 2008, las vendedoras S.M. OFICINA COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS DIESEL, C.A. y S.M. CARROCERÍAS NIÑO, C.A., cedieron y traspasaron a la demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los créditos con sus accesorios, que tenían contra EL COMPRADOR, derivados de ese contrato de venta con reserva de dominio. El precio de esa cesión fue por la suma total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada una en el precio que le correspondía, las cuales declararon recibir a su entera y total satisfacción garantizándose a LA CESIONARIA la existencia del crédito. Que en virtud de dicha cesión, la demandante pasó a ser titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenían las vendedoras antes identificadas contra el comprador, sus herederos o causahabientes, todo lo cual fue aceptado por el comprador. Que de las obligaciones del comprador según el documento autenticado antes mencionado se tienen: 1) EL COMPRADOR convino en mantener los vehículos en las siguientes direcciones: Urb. Los Alticos, Residencias El Junco, Apartamento 7-C, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y a notificar, dentro de los diez (10) días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanecerían; 2) EL COMPRADOR convino que el precio total de la venta era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), entre el chuto y el remolque plataforma, lo que constituye un crédito a favor de las vendedoras, crédito por el cual dichas vendedoras se reservaron el dominio de los vehículos; 3) EL COMPRADOR convino que el pago de dicho crédito, o sea, el pago del precio total lo haría al BANCO, dado que esos créditos le serían cedidos; 4) EL COMPRADOR convino que como consecuencia de la cesión realizada por las vendedoras a EL BANCO, éste último adquiriría igualmente el dominio que se reservaron las vendedoras cedentes; 5) EL COMPRADOR aceptó la cesión del crédito existente en su contra realizada por las vendedoras al BANCO; 6)EL COMPRADOR convino que el monto del crédito que adeuda a EL BANCO es decir, la cantidad de Bs. 500.000,oo sería cancelado mediante el pago de VEINTE (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) a capital, mas los correspondientes intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento, contadas a partir del 31 de octubre de 2009; 7) EL COMPRADOR convino que el monto del crédito devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa de interés que fijara EL BANCO para el PROGRAMA TRANSPORTE Y CARGA; 8) EL COMPRADOR convino que la tasa de interés podía variar conforme a las variaciones del mercado financiero o dentro de los parámetros que fijara EL BANCO; 9) EL COMPRADOR convino que en cado de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por EL BANCO, durante el período que durara la mora, los puntos que sean acordados por EL BANCO, conforme a las condiciones del mercado financiero; 10) EL COMPRADOR convino que mientras el crédito no hubiese sido totalmente cancelado, EL BANCO quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que EL BANCO fijara o dispusiera en el futuro; y en la oportunidad en que cada modificación de las mismas entraran en vigencia; 11) EL COMPRADOR convino que para el caso de que dejara de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito cedido y los intereses correspondientes; o si incumpliere otra de las cláusulas de ese contrato, incluida la de notificar cualquier cambio de lugar donde permanecerá el vehículo objeto de ese contrato EL BANCO podía dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses y que las cuotas pagadas quedarían a beneficio de EL BANCO a título de indemnización. Que el demandado no pagó ninguna de las cuotas que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, por lo que no abonó a capital y actualmente adeuda a capital la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que representa el 100% del precio total de los vehículos, tal como se desprende del estado de cuenta del crédito emitido por EL BANCO. Que por los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible por las vías amistosas que el demandado pague al banco las cuotas insolutas del precio de venta de los vehículos, ocurre al Tribunal para demandarlos formalmente al comprador y deudor principal de los bienes plenamente descritos, al fiador solidario y principal pagador y a la aceptante de las obligaciones contraídas por su cónyuge JOSÉ OMAR CHACÓN, para que convenga o a ellos sean declarados y/o condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1) en resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio contenido en el documento de fecha 10 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 225, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; 2) en devolver los vehículos objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capítulo segundo de este escrito, a BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. Pide que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 685.364,42), que es el monto adeudado según estado de cuenta del crédito emitido por la demandante, referente al contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión resolutoria, suma que equivale a 10.544,12 U.T. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio; artículo 346 del Código de Comercio.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 30), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, JOSÉ OMAR CHACÓN y TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN, con cédulas de identidad Nos. V-12.972.473, V-3.620.945 y V-12.234.727, para que contesten al 2° día de despacho luego que conste en autos la citación del último de los demandados.
CITACIÓN
A los folios 37, 39 y 41 corren los recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos y mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (f. 42), el Alguacil del Tribunal informó sobre la última citación de los demandados.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010 (fls. 43 al 45), los demandados de autos, asistidos de abogado, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: rechazan, niegan y contradicen la mencionada demanda incoada en su contra en virtud que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que en reiteradas oportunidades el co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO se comunicó por escrito con la Entidad Financiera demandante a fin de solicitar un cambio de la forma de pago del referido préstamo de crédito aprobado, de manera de hacerlo mas flexible al momento del pago de dichas cuotas trimestrales, en virtud que para el momento de la entrega del crédito aprobado le fue entregado el CHUTO descrito de autos y aproximadamente seis (6) meses después le fue entregado por la entidad financiera el SEMI REMOLQUE, en la cual la entidad financiera BANFOANDES, respondió afirmativamente a lo solicitado y antes de la fusión por incorporación autorizada por la superintendencia de Bancos conforme a la resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, procedió en consecuencia conforme a lo aprobado por el comité de crédito de BANFOANDES en resolución de fecha 05 de febrero de 2009, acta No. DGPYV/105, donde se acordó modificar la forma del referido préstamo, la cual se realizó en los siguientes términos plasmados en el documento autenticado por ante la Notaría pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009 de la siguiente manera: el comprador deudor cedido (cliente), se obliga a devolver a BANFOANDES, el referido préstamo, esto es, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en el plazo de cinco (5) años para pagar contados a partir de la fecha de liquidación, esto es el 31 de octubre de 2008, con un trimestre de gracia y cuatro (4) años y nueve meses, para pagar mediante el pago que hará en 18 cuotas trimestrales y consecutivas de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 79/100 BOLÍVARES (Bs. 26.315,79) a capital y una cuota final de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 79/100 (Bs. 26.315,79) también a capital, mas lo correspondiente a intereses trimestrales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. La primera cuota deberá ser cancelada al vencimiento del segundo trimestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación. Dejando en consecuencia modificado el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 10 de noviembre de 2008, que es el mismo cuya resolución pretende la demandante, resolución de contrato la cual debe ser declarada sin lugar, en virtud del cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado, contenida en el documento que aquí se anexa que prevalecen sobre los términos planteados en el antiguo contrato.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010 (fls. 50 al 54), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos, en especial el contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado ni desconocida su firma por los demandados JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, JOSÉ OMAR CHACÓN y TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN; 2) la confesión libre y espontánea del co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, al manifestar en su escrito de contestación que se comunicó por escrito con la entidad financiera a fin de solicitarle un cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado, de manera de hacerlo mas flexible al momento del pago de dichas cuotas trimestrales...(omisis), demostrando la mora en el pago; 3) la cláusula: “...EL COMPRADOR-DEUDOR-CEDIDO (CLIENTE), declara expresamente que en caso que no diere cumplimiento a todas las condiciones estipuladas en la resolución aprobatoria de la siguiente operación, la misma ha de tenerse como no efectuada... Se mantiene en toda su fuerza y vigor las demás condiciones, garantías y estipulaciones establecidas en el documento original del préstamo y que no hayan sido modificadas aquí; téngase por lo tanto el presente instrumento como formado parte del documento suscrito en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2008, con fecha cierta de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del 10 de noviembre de 2008, archivado bajo el No. 225...”; por lo que mal pueden los demandados que se declare sin lugar la demanda fundamentando su defensa en un complemento del contrato de venta con reserva de dominio original; 4) Experticia contable para demostrar: * la fecha de la liquidación contable con concepto del préstamo otorgado por la suma de Bs. 500.000,oo por la demandante al co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO; * el monto y la fecha en que la demandante puso a disposición del demandado el préstamo aprobado; * los pagos que se han realizado al Capital del Préstamo, intereses convencionales y de mora con la tasa aplicada para estos dos últimos, señalando cada nota de débito por su fecha y monto, descargados a través de la Cuenta Corriente No. 0007-0089-41-0000003423, a nombre del co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO; * la fecha en que el préstamo cayó en mora, los intereses de mora causados, calculados a la tasa vigente fija de la demandante y aceptada por los demandados conforme al documento de contrato de venta con reserva de dominio suscrito y vigente, desde la fecha en que se puso la disposición del co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, hasta la fecha en que se ha de realizar la experticia; * los montos adeudados por concepto de capital a la fecha de admisión de la demanda; intereses legales y de los intereses de mora causados, desde la liquidación del crédito, así como los abonos realizados a los intereses; * los movimientos de la cuenta corriente No. 0007-0089-41-0000003423, desde el día en que se liquidó el crédito hasta la fecha de interposición de la demanda; 5) copia fotostática simple de la modificación de forma de pago contentiva de las condiciones establecidas para la efectiva modificación de las condiciones de pagos alegadas por los demandados; cuya condición es “...cancelar el 100% de los intereses causados a la fecha...”; la cual no fue cumplida por el deudor principal y por tanto dicha modificación de condiciones de pago ha de tenerse como no efectuada, lo cual fue condiciones establecidas por las partes; 6) solicita se oficie al Departamento de Créditos del Banco Bicentenario, a fin que informe si el demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución No. DGPYV/105 de fecha 05 de febrero de 2009, mencionadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010 (fls. 113 y 114), la parte demandada, actuando a través de apoderado, promueve como pruebas el mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, cuya copia simple consta plenamente en autos, la cual no fue impugnada, por la parte demandante, por lo tanto debe tenerse como fidedigna.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010 (f. 56), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 (f. 118), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la demandante haber otorgado crédito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) al ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, quien se sometió a celebrar contrato de venta con reserva de dominio sobre dos (2) vehículos ampliamente descrito en autos, correspondientes a un chuto y su respectiva batea o semi remolque, pero que a pesar que dicho crédito fue aprobado mediante documento de fecha cierta el 10 de noviembre de 2008, archivado bajo el No. 225 de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, hasta la fecha no se ha recibido ningún tipo de pago de intereses o abono a capital, por ello solicita resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte los demandados manifiestan que si bien es cierto que se celebró el préstamo descrito por la demandante, también es cierto que mediante documento autenticado por ante la Notaría pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, se modificó el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que en este nuevo contrato, se modificaron las cláusulas de contratación y por ende no puede anularse un contrato de venta con reserva de dominio cuando se celebró otro contrato ante la Notaría Tercera antes mencionada.
Sobre dicha defensa, los demandantes manifestaron que en dicho documento de modificación de pago de cuotas del préstamo otorgado, solo surtiría efecto si la parte contratante del crédito hubiese cumplido con su parte como lo es el pago del 100% de los intereses, pero que al no cumplir, tal como se celebró en el segundo contrato, el mismo ha de tenerse como no efectuado, tal como el propio cuerpo de dicho documento lo expresa en forma clara y legible.
Visto lo controvertido en el presente juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de fijarse una mejor perspectiva para emitir la opinión de fondo respectiva.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 15 al folio 26, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento poder de los diferentes apoderados de la demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 07, tomo 14 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
A la copia certificada inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito celebrado entre la Oficina Comercializadora de Equipos Diesel, C.A. y Carrocerías Niño, C.A. por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, aprobado según resolución del Comité de Créditos Dirección Central, en fecha 17 de octubre de 2008, acta No. DGPGP documento autenticado de fecha 10 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 225, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal/86 y el 29 de octubre de 2008, acta No. DGPYV/88 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), con la cancelación de 20 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) de abono a capital, mas los intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento, firmando como fiadores los ciudadanos JOSÉ OMAR CHACÓN y TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2008, contrato archivado bajo el No. 225.
A la original inserta al folio 28, por cuanto la misma no fue desconocida por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Estado de Cuenta del ciudadano JOSÉ CHACÓN NIÑO, al 03 de mayo de 2010, con una tasa fija del 24% sobre el capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), intereses que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 183.333,33) y los cuales generaron unos intereses de mora del 3% fijos por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO CON 09/100 /(Bs. 2.035,09), todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO con 42/100 BOLÍVARES (Bs. 685.368,42).
A la reproducción claramente legible que riela al folio 29, por cuanto la misma no fue desconocida por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Cronograma de Plan de Pagos realizado por la empresa demandante para el cliente No. 4218100 de nombre JOSÉ CHACÓN NIÑO con fecha de apertura del 31 de octubre de 2008 y una fecha de vencimiento del 31 de octubre de 2013, por un monto original de Bs. 500.000,oo y una tasa de interés del 24% fijo anual.
A la copia simple inserta al folio 55, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el informe de análisis de Crédito de persona natural, Modificación de forma de pago, realizado en fecha 05 de febrero de 2009 por la Sucursal Central, al cliente: JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, con cédula de identidad No. V-12.972.473, en donde rezan condiciones: “1) Solicitante cancelar 100% de los intereses causados a la fecha; 2) Fiador Actualizar deuda directa; 3) mantener recaudos vigentes”, la cual tiene impresión en fotocopia de sello húmero de recepción en la Gerencia de Documentación de Consultoría Jurídica en fecha 11 de febrero de 2009.
A la original inserta al folio 70 y sus anexos insertos a los folios 71 al 102, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la entidad financiera BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, emitió oficio de fecha 16 de junio de 2010 al Tribunal a los fines de informar que el cliente JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, con cédula de identidad No. V-12.972.473, mantiene crédito de vehículo dentro del programa Transporte y Carga, bajo la modalidad de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Pagaré No. 570000006851), liquidado en fecha 31 de octubre de 2008, donde se observa que en el expediente del cliente en fecha 05 de febrero de 2009, se aprobó reestructuración en comité de créditos, conforme al Acta Resolución No. DGPYV/ No. 105, estableciéndose en el mismo las siguientes condiciones ha cumplir por parte del cliente: 1) solicitante cancelar el 100% de los intereses causados a la fecha; 2) fiador actualizar deuda; 3) mantener recaudos vigentes y que dichas condiciones no fueron cumplidas por parte del cliente siendo esas condiciones indispensables para que tuviera efectos la reestructuración aprobada entre las partes contratantes, es decir, el cliente JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, no canceló los intereses causados a la fecha y el fiador JOSÉ OMAR CHACÓN no actualizó la deuda directa que mantiene con la institución, en tal sentido quedó sin efecto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 2009, inserto bajo el No. 80, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, anexando: * movimientos de la cuenta corriente No. 089410000003423 del cliente José Omar Chacón Niño; * movimientos de la cuenta corriente No. 001160010600609 del fiador José Omar Chacón; y * fotocopia simple de la resolución del comité.
Al informe de experticia contable inserto del folio 138 al folio 147, y sus anexos insertos del folio 148 al folio 162, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que: 1) a la fecha de liquidación contable por concepto de préstamo otorgado por la suma de Bs. 500.000 por el banco al ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, fue el 31 de octubre de 2008; 2) que la demandante puso a disposición del demandado, el préstamo aprobado en fecha 31 de octubre de 2008, a través de documento de liquidación del préstamo, siendo abonado directamente por el Sistema Informático del Banco a la Cuenta Corriente No. 0007-0089-41-0000003423 correspondiente al ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.000,oo), que corresponden al neto del préstamo, luego de hacer los descuentos pautados en la negociación y/o en la normativa interna del Banco, aceptada por el deudor primario o solidario al firmar el respectivo documento; 3) de acuerdo con la información contenida en la contabilidad de la demandante, al capital original del Préstamo que es de Bs. 500.000, no se le ha efectuado pago o abono alguno, permaneciendo como saldo deudor la misma cantidad. A los intereses convencionales pautados a la tasa del 24% + 3% = 27% se le hizo un abono de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 487,50). El monto total de los intereses de mora calculados a la tasa convenida era de Bs. 2.594,30 y al abonarle la cantidad arriba señalada, queda un saldo pendiente de Bs. 2.106,80. El abono a los intereses señalado fue en fecha 19 de mayo de 2009, aplicado a la cuenta corriente No. 0007-0089-41-0000003423 del ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, siendo la única nota de débito reflejada; 4) Legalmente el préstamo cayó en Mora el 01 de febrero de 2009, porque el mismo fue suscrito el 31 de octubre de 2008, con un plazo de 5 años, para pagarlo, mediante la cancelación de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) cada una, mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos decidores, pagaderos al vencimiento. Los intereses de mora causados, calculados desde la fecha en que entró en mora, hasta la fecha ctual, asciende a la cantidad de Bs. 2.594,30, de los cuales pagó la cantidad de Bs. 487,50, quedando pendiente por pagar un saldo de Bs. 2.106,80. En relación con la fecha en que el préstamo cayó en mora, los expertos detectaron que en principio, el documento original del préstamo refiere pagos trimestrales a partir de le fecha de adquisición del compromiso, o sea a partir del 31 de octubre de 2008, pero posteriormente se suscribió un convenio mediante el cual el suscriptor de la deuda podía contar con un período de gracia de un trimestre, razón por la cual en la Contabilidad del Banco se observó que el préstamo entró en mora para la fecha 30 de abril de 2009; 5) tal como consta en autos, la demanda se admitió en fecha 05 de mayo de 2010. Hasta ese momento, el saldo adeudado por concepto de capital era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). El saldo adeudado por concepto de intereses legales era de Bs. 184.333,33 y el saldo por intereses de mora era de Bs. 1.580,48. En relación con los intereses de mora, los expertos aclaran que la cantidad referida anteriormente de Bs. 2.594,30, corresponde al lapso comprendido entre el 30 de abril de 2009 y el 23 de junio de 2010, por el saldo insoluto, o sea intereses de mora a la tasa pautada del 3% adicional por las cuotas trimestrales vencidas y no pagadas hasta esa fecha, mientras que la cantidad a calcular por intereses de mora, para dar respuesta a la pregunta formulada en el numeral quinto, refiere una fecha cierta de admisión de la demanda que fue el 06 de mayo de 2010, con un único abono realizado a los intereses de mora de Bs. 487,50, tal como se refirió anteriormente; 6) en el estado de Cuenta Corriente que se anexa al informe se refleja el movimiento de la cuenta corriente No. 0007-0089-41-0000003423 desde el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual se liquidó el crédito, con un saldo a favor del cliente para esa fecha de Bs. 30.106,59 y un saldo a favor del mismo cliente para la fecha de admisión de la demanda (06 de mayo de 2010), Bs. 87,86.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios 46 al 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL por una parte, representado por DESIDERIO MEDINA MONCADA y por la otra el ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, como deudor principal; JOSÉ OMAR CHACÓN, como Fiador y su cónyuge TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN, celebraron un contrato de modificación de forma de pago del préstamo con reserva de dominio que consta en documento suscrito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2008, con fecha cierta de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, del 10 de noviembre de 2008, archivado bajo el No. 225, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 2009, inserto bajo el No. 80, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
A la documental inserta a los folios 115 al 117, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 46 al 48, el Tribunal da por reproducida su valoración.
Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente para decidir observa:
La Ley sustantiva civil en su artículo 1.167, establece:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral, 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato celebrado por la S.M. OFICINA COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS DIESEL, C.A. (O.C.E. DIESEL, C.A.), y la S.M. CARROCERÍAS NIÑO, C.A., como vendedores sedientes por una parte; por la otra con el ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, como comprador – deudor cedido y por último la demandante S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su condición de BANCO CESIONARIO, en donde los primeros cedieron y traspasaron los créditos con sus accesorios, que tenían contra el comprador cedido JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio por ellos celebrado y éste último como comprador, aceptó la cesión y traspaso de los créditos con sus accesorios, todo lo cual consta de documento suscrito en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha cierta en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del 10 de noviembre de 2008, archivado bajo el No. 225 y cuya copia certificada riela al folio 27, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de venta con reserva de dominio.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal al observar la documental inserta al folio 27, el período de vigencia del contrato es por cinco (5) años de plazo, concluyendo que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado.
En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:
El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Dentro de las condiciones particulares del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso, la forma de pago, así como las cláusulas tercera y cuarta, establecen para las partes:
FORMA DE PAGO: Mediante la cancelación de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) a capital, mas los correspondientes intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento.
TERCERA: Por cuanto el crédito correspondiente al SALDO DEL PRECIO (Bs. 500.000,oo), será cedido, en este mismo documento, por EL VENDEDOR a EL BANCO, el pago de dicho crédito, o sea, el pago de EL SALDO DEL PRECIO (Bs. 500.000,oo) lo hará EL COMPRADOR a EL BANCO.
CUARTA: EL VENDEDOR, en virtud del presente documento cede a EL BANCO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR derivado del pago del SALDO DEL PRECIO (Bs. 500.000,oo), crédito que, según lo estipulado, será pagado por EL COMPRADOR a EL BANCO – EL CESIONARIO, en los términos y modalidades estipulados arriba, específicamente en el recuadro CONDICIONES DEL CRÉDITO. El precio de ésta cesión efectuada por EL VENDEDOR – CEDENTE a BANFOANDES, C.A.- EL CESIONARIO es la cantidad especificada arriba como SALDO DEL PRECIO (Bs. 500.000,oo) que EL VENDEDOR-CEDENTE, recibió íntegramente de EL BANCO – EL CESIONARIO, en dinero efectivo a su entera satisfacción. EL VENDEDOR CENENTE, solo garantizará a EL BANCO – EL CESIONARIO la existencia del crédito, pero en ningún caso la solvencia de EL COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO. EL BANCO – EL CESIONARIO adquiere igualmente el dominio que se reservó EL VENDEDOR – CEDENTE. Este, sin embargo, cumplirá todas las obligaciones que a su cargo le establezca la Ley en su condición de VENDEDOR con RESERVA DE DOMINIO, por lo que garantiza además, durante la vigencia del presente contrato, la existencia en el mercado de los repuestos y los servicios técnicos de mantenimiento que se requiera EL (LOS) VEHÍCULO(S), obligación que subsiste a cargo de EL VENDEDOR no obstante la cesión que aquí se efectúa. EL COMPRADOR, declara expresamente que ha recibido a ésta fecha EL(LOS) VEHÍCULO(S) motivo de éste contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todas y cada una de ellas están en perfecto estado de funcionamiento, obligándose a cuidarlo(s) y mantenerlo(s) en el mismo estado en que lo(s) recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso. De igual forma, se obliga a reemplazar de inmediato y a su costa cualquier parte del(los) mismo(s) que sea deteriorada o perdida, o se rompiera, o sufriere avería; y, a emplearlo(s) exclusivamente, para el uso establecido en las características de EL(LOS) VEHÍCULO(S) mencionadas arriba y, a dedicarlo(s) solo a los fines para los cuales EL(LOS) VEHÍCULO(S) ha(n) sido fabricado(s), particularmente en relación con su capacidad de carga, sin poder modificarlo(s), alterarlo(s) en sus partes y componentes y en modo alguno transformarlo(s), enajenarlo(s), pignorarlo(s), cederlo(s) o arrendarlo(s), ni traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia, ni ceder tampoco el presente contrato, todo o en parte, sin el previo consentimiento dado por escrito por EL BANCO – EL CESIONARIO, so pena de que éste dé por vencido el plazo y proceda a la ejecución de cuanto salga a deberle del crédito cedido y de sus intereses. Expresamente declara EL BANCO – EL CESIONARIO, a través de su representante legal, identificado arriba, que acepta la cesión del crédito, determinado en las condiciones antes expuestas y conforme a lo especificado arriba.
El Código Civil, establece:
“Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En el contrato de venta con reserva de dominio, se tiene que el comprador debe cumplir con los pagos acordados en la forma como fueron pactados por las partes, mientras que el vendedor se reserva el derecho de la propiedad de la cosa vendida, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del bien objeto de la compra, bajo estudio, junto con los intereses, si así lo hubiesen pactado las partes.
En el caso de marras, la demandante manifiesta que el contratante y co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, no ha cumplido con su parte, la cual consistía en realizar los pagos en la forma prevista en el contrato, vale decir, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) a capital, mas los correspondientes intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento.
De las pruebas aportadas por la parte actora, se tienen los diferentes estados de cuenta, así como también se promovió la realización de una experticia contable, la cual arrojó como resultado que el demandado de autos, el día 19 de mayo de 2009, realizó un pago de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 487,50) a los intereses de mora, según nota de débito No. 570000006851 aplicada en la Cuenta Corriente No. 0007-0089-41-0000003423 del ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, siendo la única Nota de Débito reflejada, según se desprende del folio 143 en su título “AL PUNTO TERCERO”, de la experticia promovida y evacuada.
Parte de la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, establece:
QUINTA: ... (omisis)... EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO y EL BANCO – CESIONARIO convienen en que el monto del crédito que aquel adeuda a éste ... (omisis)... será cancelado por EL COMPRADOR CEDIDO en el PLAZO especificado en el anverso ... (omisis) ..., contados a partir de la liquidación del presente contrato, mediante el estricto cumplimiento de la FORMA DE PAGO especificada... (omisis). EL MONTO DEL CRÉDITO, devengará intereses a favor de EL BANCO-CESIONARIO a la TASA DE INTERÉS especificada en el mismo recuadro del anverso conforme a las variaciones del mercado financiero o dentro de los parámetros que fije EL BANCO-CESIONARIO... (omisis)... En caso de mora, los intereses se cobrarán y pagarán adicionando a la tasa aplicada por EL BANCO CESIONARIO, durante el período que dure la mora, los puntos que sean acordados por EL BANCO CESIONARIO, conforme a las condiciones del mercado financiero... (omisis). Es expresamente convenido que para el caso de que EL COMPRADOR-EL DEUDOR CEDIDO, dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito cedido y los intereses correspondientes; o si incumpliere otra de las cláusulas indicadas... (omisis)... EL BANCO – CESIONARIO podrá dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto salta a deberle del crédito cedido y de sus intereses.
Así las cosas, visto que de la experticia promovida y evacuada se desprende que el ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, solo ha cancelado un pequeño abono a los intereses de mora como son la cantidad de Bs. 487,50, cuando a la fecha de interposición de la presente acción debía a la entidad bancaria demandante, la cantidad de Bs. 185.362,42, tan solo de intereses e incluyendo el monto del capital adeudado, la suma alcanza la cantidad de Bs. 685.368,42, se evidencia con claridad meridiana, el incumplimiento del co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO.
Ahora bien, en su defensa, los demandados manifestaron que mediante documento autenticado por ante la Notaría pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, las partes modificaron las formas de pago de la siguiente manera: el comprador deudor cedido (cliente), se obliga a devolver a BANFOANDES, el referido préstamo, esto es, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en el plazo de cinco (5) años para pagar contados a partir de la fecha de liquidación, esto es el 31 de octubre de 2008, con un trimestre de gracia y cuatro (4) años y nueve meses, para pagar mediante el pago que hará en 18 cuotas trimestrales y consecutivas de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 79/100 BOLÍVARES (Bs. 26.315,79) a capital y una cuota final de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 79/100 (Bs. 26.315,79) también a capital, mas lo correspondiente a intereses trimestrales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento, con lo cual dejaron modificado el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 10 de noviembre de 2008, que es el mismo cuya resolución pretende la demandante, resolución de contrato la cual debe ser declarada sin lugar, en virtud del cambio de la forma de pago del referido préstamo del crédito aprobado, contenida en el documento que aquí se anexa que prevalecen sobre los términos planteados en el antiguo contrato.
Sobre tal alegato, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 46 al 48, se anexó un acuerdo celebrado entre las partes, llámense estos, la demandante, el co demandado titular del crédito, el co demandado fiador y la co demandada cónyuge del fiador, en la cual se estableció:
A solicitud de EL COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO (CLIENTE) y conforme a lo aprobado por el Comité de Créditos, de BANFOANDES, en Resolución de fecha 05 de Febrero de 2009, Acta No. DGPYV/105, se acordó modificar la forma de pago del referido préstamo, esto es, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en el plazo de Cinco (05) años para pagar contados a partir de la fecha de liquidación, esto es el 31 de Octubre de 2008, con un (01) trimestre de gracia y cuatro (04) años y nueve (09) meses para pagar, mediante el pago que hará de dieciocho (18) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de... (omisis).
Al revisar las documentales insertas en el presente expediente, se observa que al folio 55, corre el acta No. DGPYV/105 de fecha 05 de febrero de 2009 del Comité de Créditos, de donde se destaca que entre las condiciones de modificación de forma de pago del Pagaré No. 570000006851 del cliente JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, están: 1) que el solicitante debe cancelar el 100% de los intereses causados a la fecha; 2) que el fiador actualice deuda directa; y 3) que se mantengan los recaudos vigentes.
Ahora bien, teniendo los datos del monto del capital (Bs. 500.000,oo), la tasa de Interés (24%), la fecha de liquidación (31 de octubre de 2008) y la fecha de modificación de la firma de pago (05 de febrero de 2009), los intereses causados para la fecha son: Capital (Bs. 500.000,oo) por la tasa de interés pactada (24%) da un total de intereses anuales de Bs. 120.000,oo, entre doce (12) meses, da un total de Bs. 10.000,oo mensuales, lo que equivalen en 30 días del mes (promedio), un total de Bs. 333,33 diarios de intereses. Obtenido el monto en bolívares de intereses diarios, se debe calcular los intereses vencidos a la fecha, vale decir, del 31 de octubre de 2009 al 05 de febrero de 2010, transcurrió un total de: 3 meses y 5 días. Si contamos el primer trimestre de gracia, co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, debió de pagar un total de cinco (5) días para cumplir con la primera condición arriba descrita.
Teniendo el cálculo de los intereses diarios (Bs. 333,33), así como el cálculo de los días que debía cancelar el co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, como primera condición estipulada en el acta No. DGPYV/105 de fecha 05 de febrero de 2009 del Comité de Créditos (5 días), al realizar una simple multiplicación (Bs. 333,33 por 5 días), se tiene el monto del 100% de los intereses que debe cancelar el titular del crédito, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.666,67, que corresponden a la cantidad de intereses por los cinco (5) días que han transcurrido desde la fecha de liquidación del préstamo, vale decir, del 31 de octubre de 2008, pero descontando los tres (3) meses de gracia.
De la experticia contable promovida y evacuada, se ha verificado que el titular del crédito y co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, solo ha abonado la cantidad de Bs. 487,50, los cuales los tomó el banco emisor del crédito como abono a intereses y que según el cálculo realizado en el párrafo inmediato anterior, no cubre el 100% de los intereses adeudados por el titular del crédito JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO para que tome en cuenta el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, razón por la cual se comprueba que efectivamente ha existido incumplimiento en el pago del 100% de los intereses, estipulado como condición para que se tomase en cuenta la modificación de la forma de pago. Así se establece.
Así las cosas, continuando con lo expresado en la documental inserta a los folios 46 y 48, se observa la siguiente declaración expresa del co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO:
“...EL COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO (CLIENTE), declara expresamente que en caso de que no diere cumplimiento a todas las condiciones estipuladas en la resolución aprobada de la presente operación, la misma ha de tenerse como no efectuada...” (negrillas y subrayado propios del tribunal)
Al existir un incumplimiento de parte del cliente del banco y co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, se concluye con claridad meridiana, que el convenio celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 80, tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2009, ha de tenerse como no efectuado el referido convenio, tal como expresamente fue acordado, es por ello que los alegatos de defensa formulados por la parte demandada, deben ser desestimados y desechados del proceso. Así se decide.
En consecuencia, las condiciones acordadas en el documento original autenticado por ante la la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2008 y archivado bajo el No. 225, recobran su total vigencia y de allí se debe observar y estudiar su incumplimiento.
De las condiciones originales que entraron nuevamente en vigencia, luego de desechada la modificación de las condiciones de pago antes descritas por el incumplimiento del co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, se detalló anteriormente, las condiciones de pago, las cuales son: Mediante la cancelación de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) a capital, mas los correspondientes intereses trimestrales devengados sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento.
Dado lo anterior, se tienen los siguientes dados: fecha de liquidación del crédito (31 de octubre de 2008); fecha de interposición de demanda según auto de admisión (06 de mayo de 2010); monto del capital (Bs. 500.000,oo); monto de la cuota trimestral (Bs. 25.000,oo). De éstos datos, podemos calcular el tiempo transcurrido desde la liquidación del crédito a la fecha de admisión de la presente demanda, el cual se verifica así: desde el 31 de octubre de 2008 al 06 de mayo de 2010, transcurrió un total de 1 año, 6 meses y 6 días, lo que equivalen a seis (6) trimestres completos y vencidos, mas la cantidad de seis (6) días del siguiente trimestre (séptimo trimestre).
Del párrafo anterior se desprende que para el momento en que se admitió la demanda, el cliente del banco y codemandado en la presente causa JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, debió haber cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), lo que equivalen a seis (6) cuotas trimestrales de Bs. 25.000,oo fijas, iguales y consecutivas, contadas a partir de la fecha de liquidación del crédito (31 de agosto de 2008). A pesar de lo anterior, se desprende de autos, específicamente de la experticia contable promovida y evacuada conforme a la norma adjetiva civil, vale decir, mediante el nombramiento de tres (3) expertos, uno por cada parte y otro que nombra el Tribunal, que el co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, solo se le descontó mediante nota de débito No. 570000006851, cargada o aplicada en fecha 19 de mayo de 2009, sobre la Cuenta Corriente No. 0007-0089-41-0000003423, cuyo titular es el prenombrado ciudadano, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 487,50), todo lo cual demuestra con claridad meridiana, el incumplimiento del cliente del banco JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, cumpliéndose así con el tercer requisito exigido por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta. Así se establece y decide.
Cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, este jurisdicente se ve forzado a declarar la presente acción con lugar y condenar en costas al vencido, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal resuelve el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 10 de noviembre de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 225. Así se decide.
Igualmente se ordena al co demandado JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.972.473 domiciliado en la Urbanización Los Alticos, Residencias El Junto, Apartamento No. 7-C, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a entregar a la demandante de autos S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a título universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNVIERSAL, C.A., de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina No. 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, a devolver los vehículos objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, consistentes de el PRIMERO: data: nuevo, placas: A70AF0D, marca: MACK, modelo: GRANITE CV713LDT CBU, año: 2008, color: BLANCO, serial de carrocería: 1M1AG11Y28M070615, serial de motor: E74007L0039, serial NIV: 1M1AG11Y28M070615, serial chasis: 1M1AG11Y28M070615, año de fabricación: 2008, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, certificado de origen No. BB070164, Factura 1 No. 010810279 de fecha 30 de julio de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio de 2008 y según factura de venta No. 00000001959, forma libre, No. de Control 00-000051, de fecha 10 de octubre de 2008 y el SEGUNDO: data: NUEVO, placas: 10D-SAP, marca: CARROCERÍAS NIÑO, modelo: CNBT3ER20, año: 2009, color: BLANCO Y NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP13369S104006, serial chasis: 8X9SP13369S104006; año de fabricación: 2008, clase: SEMIREMOLQUE, tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA, certificado de origen No. BD-053315, No. Registro 053315, Factura 1 No. 00000076, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de octubre de 2008 y según factura de venta No. 00000076, forma libre, No. de Control 00-000002, de fecha 10 de octubre de 2008. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a título universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNVIERSAL, C.A., de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina No. 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, JOSÉ OMAR CHACÓN y TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.972.473, V-3.620.945 y V-12.234.727, el primero domiciliado en la Urbanización Los Alticos, Residencias El Junto, Apartamento No. 7-C, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los otros domiciliados en la carrera 3, Casa No. G-113, sector Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se resuelve el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 10 de noviembre de 2008, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 225, celebrado entre las partes, antes identificadas.
TERCERO: Se ordena a los demandados JOSÉ OMAR CHACÓN NIÑO, JOSÉ OMAR CHACÓN y TERESA DE JESÚS NIÑO DE CHACÓN, antes identificados, a devolver a la demandante de autos S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina y con el RIF G-20009148-7, como sucesor a título universal de patrimonio de la S.M. BANFOANDES BANCO UNVIERSAL, C.A., de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, oficina No. 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira, los vehículos objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, consistentes el PRIMERO: data: nuevo, placas: A70AF0D, marca: MACK, modelo: GRANITE CV713LDT CBU, año: 2008, color: BLANCO, serial de carrocería: 1M1AG11Y28M070615, serial de motor: E74007L0039, serial NIV: 1M1AG11Y28M070615, serial chasis: 1M1AG11Y28M070615, año de fabricación: 2008, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, certificado de origen No. BB070164, Factura 1 No. 010810279 de fecha 30 de julio de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio de 2008 y según factura de venta No. 00000001959, forma libre, No. de Control 00-000051, de fecha 10 de octubre de 2008 y el SEGUNDO: data: NUEVO, placas: 10D-SAP, marca: CARROCERÍAS NIÑO, modelo: CNBT3ER20, año: 2009, color: BLANCO Y NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP13369S104006, serial chasis: 8X9SP13369S104006; año de fabricación: 2008, clase: SEMIREMOLQUE, tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA, certificado de origen No. BD-053315, No. Registro 053315, Factura 1 No. 00000076, de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10 de octubre de 2008 y según factura de venta No. 00000076, forma libre, No. de Control 00-000002, de fecha 10 de octubre de 2008.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.867
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
|