REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-14.605.613, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Divino Niño, Calle 3, entre la carrera 4 y 5ª Avenida, Oficina No. 3 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, con Inpreabogado No. 105.016.

PARTE DEMANDADA: BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.606.918, domiciliada en la urbanización Renato La Porta, Calle 4, sector El Cerro, frente al Antiguo sindicato SIMPROCHO, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRÁ, con Inpreabogado No. 127.686.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA

No. EXPEDIENTE: 19.317

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2007 (fls. 1 al 5), el ciudadano JUAN MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2003, según se evidencia en acta de matrimonio No. 57 con la demandada, pero que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y en virtud de causas muy diversas, se hizo imposible la vida en común, viéndose afectado la salud moral y psicológica de ellos como pareja y que de igual manera y por todos los medios ha tratado que sean cumplidos los deberes conyugales de convivencia de pareja y no ha sido posible por parte de la demandada, amenazándolo continuamente con esconder todos los bienes muebles y enseres que han obtenido durante su unión, para así sostener de palabra que se obtuvo solo un terreno ubicado en El Piñal. Que no bastando con dicha situación tan desagradable, la demandada se dirigió a la Oficina de Atención al Público del Comando Regional No. 1 a presentar quejar sobre su persona, mal poniéndolo, fueron atendidos por el Mayor Jhoan Aparicio Cira, aclarándole que tiene un comportamiento intachable en su carrera profesional y firmaron caución donde se establece que puede retirar sus bienes personales, ropa y uniformes del domicilio conyugal, ya que no le era posible entrar porque su cónyuge comenzaba a agredirle, que por esa razón llegó a la conclusión razonable de legalizar la situación y por eso decide demandar el divorcio en contra de su cónyuge. Que el derecho está enmarcado en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. En el libelo de la demanda ofrece las siguientes pruebas: 1) las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA CONTRERAS, y YOHNNY ALEXANDER VALERO CHÁVEZ; 2) la documental consistente en caución firmada el 06 de agosto de 2007 en la Oficina de Atención al Público del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Pueblo Nuevo por el Mayor (GN) Jhoan Aparicio Cira. Protesta las costas y gastos que ocasione el presente juicio.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (fls. 13 y 14), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la ciudadana BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

Del folio 18 al folio 27, corre la comisión de citación No. 2059, relacionada con el emplazamiento al juicio de la demandada de autos, la cual fue consignada al expediente en fecha 27 de noviembre de 2007.

La notificación del Fiscal del Ministerio Público fue informada por la Alguacila del Tribunal en fecha 21 de enero de 2008 (f. 29).

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN JUICIO

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, instó a las partes a declarar sobre la existencia o no de hijos procreados durante el matrimonio, a fin de salvaguardar sus derechos.

Atendiendo el llamado del Fiscal, el actor manifestó mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 (f. 28), que durante su unión matrimonial no procreó hijos con su cónyuge.

ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha 15 de julio de 2008 (f. 67), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose con la presencia de del demandante de autos, quien manifestó que insiste en continuar con el presente juicio.

El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 01 de octubre de 2008 (f. 68), contándose con la presencia del demandante de autos, quien manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge.

CONTESTACIÓN y RECONVENCIÓN

Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvieron presentes ambas partes, el actor a través de apoderado judicial, insistió nuevamente en la continuación del juicio. Por su parte, la demandada de autos presentó escrito de reconvención al demandante, el cual se ordenó agregar al expediente en la misma fecha. En dicho escrito, la demandada de autos, asistida de abogado, manifestó que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante. Que en ningún momento ha observado con él conducta extraña, siendo él quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándole en forma temeraria. Que no es cierto que el durmiese en algún cuarto por separado en la casa, ni que ella le hubiese amenazado con vender o hipotecar bienes algunos, así como que el inmueble que signa en un documento marcado con la letra “B” anexado al libelo, pertenezca a la comunidad conyugal, siendo ese documento solo un documento de partición amistosa; ya que la propiedad de dicho inmueble la adquirió ella en el año 1989, según consta en el documento de compra venta presentado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el No. 92, folios 184 y 185, tomo I, tercer trimestre de fecha 12 de septiembre de 1989, cuando sus padres lo compraron en su representación y la de sus hermanos, ya que para la fecha de la compra eran menores de edad, demostrando con esto que el mencionado inmueble no pertenece a la comunidad conyugal; y para verificarlo presenta el mencionado documento en copia certificada. Que lo que si es cierto es que esa demanda interpuesta en su contra obedece a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho realmente por su esposo en fecha 07 de junio de 2007, en presencia de CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MARTÍNEZ; YANIRETH LILIANA ACEVEDO PINEDA, MARÍA MIREYA PINEDA DE ACEVEDO y ANTONIO ACEVEDO TOLOSA. Que además él regresó y sin avisarle ni conversar con ella, sacó todas sus cosas personales y algunos bienes muebles a escondidas y se los llevó, dejándola sola sin ningún tipo de apoyo material ni moral para culminar sus estudios, viéndose sola y presionada a buscar apoyo de su familia para lograr culminar su carrera profesional, causándole daños psicológicos y morales. Que por otra parte y pese a todas las gestiones que realizó en el sentido de conseguir de su mencionado esposo regresara a su lado fueron nugatorias y así hasta ese día no ha vuelto a verle más, solo en la oportunidad que se vio obligada a denunciarlo en el Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, debido a las constantes agresiones verbales que le había vía telefónica. Que dadas las circunstancias antes dichas reconviene a su cónyuge, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como del moral es patente e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarle así como en todo el tiempo que ella ha pasado sin recibir de él ningún sustento material ni apoyo moral constituye moralmente una injuria grave, solicita: 1) se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que NO pertenece a la comunidad conyugal; 2) decretar el pago de la litis expensas correspondientes y se le fije pensión alimenticia; 3) sean llamados a declarar sobre el abandono voluntario los testigos mencionados; y 4) se admita la reconvención por ser conforme a derecho.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 80), el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada y ordena la notificación de las partes, para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2009 (fls. 91 al 95), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos: contradice esa demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento ya tenido para con ella conducta violenta ni extraña a sus deberes conyugales como lo señala al basarse en el escrito de reconvención presentado. Que caso contrario que la parte reconviniente sin motivo alguno comenzó a presentar hacía su persona actos de agresividad psicológica y física. Que en el escrito de reconvención hace mención a una supuesta conducta de abandono y maltratos de su parte, siendo ello falso ya que trató por todos los medios de conversar con ella para salvar su matrimonio, siendo infructuosos todos los intentos, llegando al punto de tener que buscar ayuda en su familia. Que por ese motivo propuso recurrir a la división de derechos humanos, derecho internacional humanitario y atención al público del Comando Regional No. 1, verificándose en Caución firmada por ambos el 06 de agosto de 2007 en el CORE I. Que presenta la reconviniente a 2 testigos, la ciudadana CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MARTÍNEZ parentesco dentro del cuarto grado de afinidad y YANIRETH LILIANA ACEVEDO PINEDA parentesco con la reconviniente segundo de consanguinidad, no siendo verdaderos los hechos narrados, pues para la fecha del mes de junio de 2007 estaban conviviendo aún, tal como se evidencia de la caución que celebró en fecha posterior, el 06 de agosto de 2007. Que cabe resaltar que no existe congruencia con lo narrado en el escrito de los hechos presentados por la reconviniente pues deja claro que para la fecha en que se celebra esta firma de caución, ella no permitía que él pudiese utilizar su ropa de trabajo (uniformes militares y ropa civil), ya que ella le prohibió la entrada a la casa donde convivían, al regresar de comisión en donde trabajó, cuya solución fue dada en la celebración de la audiencia realizada en el Comando Regional No. 1 en el numeral cuarto. Que no dejó de asistirle económicamente, ya que era su deber conyugal y moral, no dejando a un lado; compromiso firmado en caución en el numeral TERCERO. Que si bien es cierto que para la fecha 12 de septiembre de 1989 la ciudadana BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA adquiere la propiedad del Inmueble ubicado en el Barrio Renato La Porta de El Piñal, no realizó capitulaciones patrimoniales, y de esa manera parte del terreno antes descrito pasa a formar parte de la comunidad conyugal, ya que en fecha 07 de septiembre de 2006, se realiza una partición del mismo, adjudicándole en plena propiedad a la ciudadana BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA tres (3) habitaciones anexas, que hoy día solo existe un lote de terreno, con un área de 86,60 metros cuadrados, según como consta en documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo. Que con los argumentos anteriores, existe una pretensión excesiva por parte de la reconviniente en cuanto a la solicitud de obligación de manutención, ya que si se evalúa por medios médicos y sociales, ella no presenta discapacidad mental ni inhabilitación física, que muy por el contrario, goza de excelente salud y medios profesionales de trabajo. Da por contestada la reconvención y solicita que la demandada sea condenada en costas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al revisar las actas que componen el presente expediente no se pudo verificar escrito de promoción de pruebas de ninguna de las partes.

INFORMES

Igualmente, de la revisión del expediente, tampoco se pudo verificar escrito de informes en el presente juicio.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves provenientes de su cónyuge que imposibilitó la vida en común.

Por su parte la demandada manifiesta que es completamente falso los argumentos del actor, en virtud que es el quien le abandonó y no conforme con ello también le daba malos tratos, por ello lo reconviene por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En la contestación a la reconvención, el actor mantuvo su posición, manifestando que la accionada le había prohibido ingresar al inmueble de convivencia común, con lo cual él no pudo retirar sus pertenencias personales, uniformes ni ropa civil.

Vista la controversia plasmada, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se configura a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A pesar que anteriormente se mencionó que las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas, este Jurisdicente para a valorar las documentales aportadas por las partes, lo cual se realiza a continuación:

A la documental inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio No. 57 de fecha 29 de agosto de 2003, celebrada por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, entre los ciudadanos JUAN MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, tal como lo certifica la Registradora Civil del Municipio Fernández Feo abogada BLANCA LILIA SÁNCHEZ BOLÍVAR.

A la copia simple inserta del folio 9 al folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partición Amistosa entre los hermanos: BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, ANTONIO FRANCISCO ACEVEDO PINEDA y YANIRETH LILIANA ACEVEDO PINEDA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula No. 1.572 – 2006 L.R.I., tomo XXXII, folios: 12.276-12680.

A la original que riela al folio 96, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 06 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela Mayor (GNB) JOHAN ENRIQUE APARICIO CIRA, celebró junto con los ciudadanos JUAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, una Caución, entre las cuales convienen en: 1) no agredirse física, verbal ni psicológicamente, por ningún medio ni en persona ni por medio de amigos o familiares; 2) ambas partes se comprometen a realizar los trámites antes los tribunales competentes de acuerde a las leyes para realizar la separación de Cuerpos y Bienes; 3) el Distinguido (GN) Juan Ramírez Rodríguez, C.I. No. V-14.605.613, se compromete a cubrir los gastos pendientes (deudas del hogar); 4) la ciudadana Belkis Isabel Acevedo Pineda, C.I.V-14.606.918, se compromete a entregarle las prendas de vestir de uso personal al DG (GN) Juan Ramírez Rodríguez C.I.V-14.605.613; 5) el no cumplimiento de estas cláusulas será citado ante esta División para fines legales correspondientes al caso.

A la copia certificada inserta del folio 97 al folio 105, por cuanto el Tribunal observa que dicha documental se trata de la misma inserta a los folios 09 al 12, el Tribunal da por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada inserta del folio 72 al folio 79, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 17 de julio de 1989, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, se autenticó venta, donde el ciudadano VICTOR MANUEL MARTÍNEZ PINEDA, le vendió a los ciudadanos BELKIS ISABEL, ANTONIO FRANCISCO y YANIRETH LILIANA ACEVEDO PINEDA, una casa para habitación d eparedes de bloques, pisos de cemento, techo de tejalit, compuesto por tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor y demás anexidades y necesidades, con una ampliación de tres (3) habitaciones anexos sobre un lote de terreno propio de 14 por 20 metros, ubicado en El Piñal del Estado Táchira, todo lo cual consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el No. 92, folios 184-186, tomo I, tercer trimestre de fecha 12 de septiembre de 1989.

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción principal, así como de la reconvención propuesta, sobre lo cual el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JUAN MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.613, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.016, demandó a su cónyuge BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.604, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Del mismo modo, la demandada de autos reconvino al actor, por cuanto a su decir, él era quien le proporcionaba malos tratos a parte del abandono voluntario del cual ella fue víctima.

TERCERO: a pesar que en los libelos de la demanda, ambas partes promovieron testimoniales, durante el lapso probatorio, ninguna de las partes los ratificó. Al no existir ningún escrito de promoción de pruebas, el Tribunal no tuvo la carga ni de agregarlas ni de admitirlas, razón por la cual las testimoniales promovidas no fueron evacuadas en la oportunidad legal para hacerlo.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probó, ya que a los autos solo consignó un documento de venta en la que pretende desvirtuar el alegado del actor, con respecto a la propiedad de un bien, lo cual no es objeto en el presente juicio de Divorcio. Por otro lado el demandante, a pesar que no promovió prueba testifical de excesos, sevicias e injurias graves cometidas por la demandada sobre su persona, consigna prueba documental, la cual fue valorada por el Tribunal como documento público, que entre él y su cónyuge celebraron caución, en la cual en su cláusula cuarta (4ª), se desprende con claridad meridiana, que su esposa no le entregaba las prendas de vestir de su uso personal, comprobando la afirmación realizada en el libelo de la demanda, que efectivamente su esposa no permitía el acceso a la vivienda común, para retirar sus pertenencias.

Para ampliar un poco mas sobre lo acontecido, este Juez, invocando las máximas de experiencia que facultan al suscrito para basar sus decisiones y análisis, tal como lo previó el legislador en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, sabe que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser probadas mediante testigos presenciales de dichos actos ofensivos entre pareja, lo cual no fue evacuado en autos, sin embargo y al analizar la documental inserta al folio 96, se desprende que en su cláusula 1, los ciudadanos JUAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, demandante y demandado en la presente causa, se comprometen a “...no agredirse física, verbal ni psicológicamente, por ningún medio ni en persona ni por medio de amigos o familiares...”; cláusula que demuestra al menos una presunción, para quien aquí decide, que entre los cónyuges efectivamente existe una relación deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia protagonizando verdaderas pugnas tornándose un medio hostil, que no permite comprenderse y mucho menos compartir vida en común, lo cual es ampliamente reconocido por ambos cónyuges en sus respectivos escritos libelares, de reconvención y contestación a la reconvención, circunstancia que conllevan a concluir a éste jurisdicente, que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo, es conveniente citar la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), que estableció:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala)”

Sobre el caso de marras, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, ya que el demandante nada probó fehacientemente mediante prueba contundente que demuestren o verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por el actor; en consecuencia, este Tribunal no puede declarar con lugar la causal tercera invocada. Así se establece

Pese a lo anterior y a pesar que durante el matrimonio los cónyuges no procrearon hijos, si se evidencia tanto del libelo de la demanda, como de la contestación y reconvención y por ende la contestación a la reconvención, que los cónyuges mantienen una profunda ruptura con imposibilidad de una futura vida común, por tanto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso y concluyente para este sentenciador, que la única solución posible entre los cónyuges aquí en debate es el Divorcio y por tanto se debe disolver el vínculo conyugal entre los cónyuges, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

A pesar que anteriormente se realizó una serie de narrativas sobre lo debatido en el presente juicio, se está en presencia de una reconvención, la cual fue contestada en su debida oportunidad, sin embargo la parte actora en la reconvención (demandada de autos), no promovió prueba alguna que demuestre las afirmaciones que confirmen las causales invocadas y demandadas.

Sobre éste contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Sobre dicho particular, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Ante el incumplimiento en la carga probatoria que pesaba sobre la parte demandada reconvinente, este jurisdicente debe forzosamente declarar sin lugar la reconvención propuesta, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), criterio que acoge este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara disuelto el Vínculo conyugal contraído por el ciudadano JUAN MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-14.605.613, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Divino Niño, Calle 3, entre la carrera 4 y 5ª Avenida, Oficina No. 3 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y la ciudadana BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.606.918, domiciliada en la urbanización Renato La Porta, Calle 4, sector El Cerro, frente al Antiguo sindicato SIMPROCHO, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por ante la Prefectura del anterior Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, según consta de Acta de Matrimonio N° 57.

SEGUNDO: sin lugar la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana BELKIS ISABEL ACEVEDO PINEDA, antes identificada, en contra del ciudadano JUAN MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, arriba identificado.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.317
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria