REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Julio de 2.010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 28 de Junio de 2.010, realizada por el ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRRASCO, ampliamente identificado en autos , asistido por el abogado en ejercicio HUGO ORLANDO GARMENDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.124, donde explana todo lo relacionado a la solicitud de la medida cautelar de secuestro en la presente causa, cuyo motivo es de reivindicación, argumentando la misma en lo establecido en el articulo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Se decretará el secuestro: “ De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión.”
Arguye el referido solicitante: “…..y por cuanto el motivo fundamental de la demanda que cursa en el presente expediente, es la necesidad de disponer de la referida oficina H-1, ya que, la permanencia del invasor demandado ocupando el inmueble, causa daños y perjuicios graves a mí representada, puesto que la ya señalada, se ofertó en venta pública habiéndosele adjudicado mediante licitación hecha al ciudadano Milton Joaquin Ramos Arellano, titular de la cédula de identidad No V- 10.178.918, quien se ha negado a firmar ante el Registrador Inmobiliario el documento de compra venta y así pagar el precio del mismo, que a su vez la empresa invertirá en construcción del centro comercial Paseo Ardila, ubicado en la calle 8 entre 5ª avenida y carrera 6. El comprador, Milton Joaquín Ramos Arellano, ya identificado, en uso de su derecho, exige la entrega material del inmueble para el momento de la compra…”
Igualmente el referido solicitante y actor en la presente causa, manifiesta y a su decir, “ que la actitud tomada por el ocupante ilegal de la oficina H-1, ya antes señalada, representa presunción grave de querer mantenerse allí, de manera arbitraria. En esta situación a medida que avanza el proceso de reivindicación, causará más y más daños graves en el patrimonio de mí representada, lo que constituye riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo la medida de secuestro solicitada, la garantía de ejecución efectiva del mismo…”
Continua Expresando el solicitante de la medida aludida que, “…igualmente se debe considerar, que con el libelo de demanda acompaño acta de inspección practicada en la referida oficina H-1 por el ciudadano Notario Público Primero de San Cristóbal, en la que consta que ciertamente la empresa demandada se encuentra ocupando dicha oficina la cual es propiedad de mí reprensada Centro Cívico San Cristóbal C.A., según de evidencia de documento de condominio, que a su decir presento en el libelo de demanda, demostrando así un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que reclama para su representada, y por todo lo dicho por el solicitante respetuosamente, solicita del ciudadano juez se acuerde la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.…”
Vistas las anteriores actuaciones y el pedimento formulado en el escrito, consistente en decretar medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil; observa el Tribunal sobre los extremos de ley requeridos para acordar la misma, lo siguiente:
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:
“Las medidas preventivas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, el cumplimiento o verificación en autos en forma concurrente de dos elementos esenciales, cuales son: a) presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva –periculum in mora-; y b) del derecho que se reclama –fumus bonis juris.
En el caso de autos, la cautelar de secuestro ha sido peticionada con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se decretará el secuestro:
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión”.
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:
“…(omissis). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Precisado lo anterior pasa la sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1) En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por el alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado”. (Cursiva de la Sala).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00739 de fecha 27 de julio del 2004, sostuvo:
“…(omissis) que se acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse esa pretensión del actor…
…De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daños derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad …(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En el caso de autos, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.”.
Visto lo anterior pasa este operario jurídico a analizar y dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.
La presente causa versa sobre un juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos: Julio Matías Morantes Carrasco, en su carácter de Presidente de la Empresa del Estado Venezolano CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Empresa Mercantil “SU ZAPATO TACHIRA, COMPAÑÍA ANONIMA” representada por el ciudadano: HASAN HALIM HAMED ABU ALWON, ampliamente identificados en autos.
En relación a la medida de secuestro solicitada e invocada por la actora respecto al numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes expresada y transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 406 -407, señaló lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…” …omissis…
Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”
Visto el análisis doctrinario y jurisprudencial ut supra comentado y subsumiendo el tantas veces señalado ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que en el caso sub iudice, que es el juicio de reivindicación, de acordarse la medida de secuestro, pudiéramos estar en presencia de un adelantamiento de opinión al mérito de la causa, en virtud de que la “posesión” es consustancial o forma parte del “derecho de propiedad, que es precisamente el asunto ventilado en el juicio, y que en todo caso es la materia de fondo de la acción reivindicatoria.
Además, cabe añadir que en el caso de la medida de secuestro tipificada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa o recae sobre el derecho a poseer, que es exactamente lo que se pretende dilucidar en el caso que nos ocupa.
En cuanto al análisis del requisito del fomus bonis iuris, que no es otra cosa que la existencia del buen derecho, y verificado el libelo de demanda junto con los recaudos presentados, se determina que el solicitante cumple con tal requisito y así se establece.
Siguiendo el análisis correspondiente del segundo requisito en cuanto al periculum in mora, este presupuesto normativo cautelar ha sido formulado por el legislador Venezolano en el articulo 585 ejusdem, empleando la técnica legislativa de los doctrinariamente denominados conceptos jurídicos indeterminados, y que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño. Tal peligro en la tardanza en la ejecución del fallo, no ve éste Operador de Justicia que el solicitante haya demostrado que existe fundado temor y peligro en la ejecución de la sentencia, una vez que el Tribunal sentencie el mérito de la causa, tomando como norte que pueda su pretensión ser declarada o no con lugar.
En consecuencia no se encuentran cumplido el requisito en comento exigido por la legislación y la doctrina; y visto que los requisitos deben ser concurrentes; es forzoso negar la medida de secuestro solicitada.
Igualmente es importante señalar, que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación, sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal, adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la sentencia de merito o definitiva.
En mérito de los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes copiados, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para éste Tribunal negar ls medida de secuestro solicitada. Así se decide. Josue Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.