REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.328.102, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO LEÓN BURGOS, inscritos en el Inpreabogado No. 5231.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.348.932, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA RAMIREZ, con Inpreabogado No. 38.888, y ARELYS REY, con Inpreabogado No. 85.395.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 18.611
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito recibido por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/04/2005, alega la ciudadana CELMIRA RAMIREZ ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 06, No. 16-53, Sector Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual le dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana GLORIA RAMIREZ MOLINA, cancelando al principio los cánones de arrendamiento al día, pero que desde cuatro meses a la interposición de la demanda no le canceló más el canon de arrendamiento.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 11/04/2005, (f. 07) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y ordena la citación de la demandada de autos.
DECISIÓN DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA:
En fecha 05/05/2005, (fls. 26 y 27) el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró: * se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declinó la competencia al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
CITACION:
En fecha 26/01/2006 se recibió comisión del Juzgado Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de la practica de la citación de la ciudadana GLORIA RAMIREZ (FLS. 45 AL 48).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 06/02/2006, (fls. 50 al 54), la ciudadana GLORIA RAMIREZ, asistida de la abogada IRAIMA ALARCÓN, con Inpreabogado No. 38.888, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: opone la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la falta de jurisdicción del juez o incompetencia de este por cuanto según alude la ciudadana GLORIA RAMIREZ en la cláusula novena del contrato celebrado con la ciudadana CELMIRA RAMIREZ escogieron para los efectos judiciales y extrajudiciales el Municipio Pedro María Ureña, la del numeral 6 como lo es el defecto de forma de la demanda por no habarse llenado los requisitos como lo es el objeto de la pretensión, la del ordinal 2 como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice por no ser cierto que adeude el canon de arrendamiento de cuatro meses, que su relación arrendaticia siempre ha sido con el ciudadano ORLANDO SILVA, y se inició el 17/10/2000 con un canon inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 130.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 130.oo) el cual se modificó con el transcurso del tiempo y debido a la continuidad del contrato aumentaron el canon en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 250.oo), que solo adeuda el mes de abril y pronto el mes de mayo pero porque en el contrato se pacto de pagos adelantados.
SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 07/03/2006 (fls. 57 y 58) la ciudadana CELMIRA RAMIREZ, asistida del abogado ADOLFO BURGOS, con Inpreabogado No. 5231, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito la ciudadana CELMIRA RAMIREZ, asistida del abogado ADOLFO BURGOS, con Inpreabogado No. 5231, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: * mérito favorable de las actas, * copia certificada de la consignación arrendaticia No. 126/05, * desconocimiento de los recibos introducidos por la demandada junto con su escrito de contestación de demanda, * confesión de parte de la demandada en cuanto al cancelamiento de los cánones de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A 00000QUO.:
En fecha 25/05/2005, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando: * con lugar la demanda y se condenó a la ciudadana GLORIA RAMIREZ a entregar libre de de bienes y personas el inmueble ubicado en la Avenida 16, No. 16-53, Sector Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y se condenó en costas a la parte demandada.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 22/06/200, la ciudadana GLORIA RAMIREZ, asistida de la abogada ARELYS REY, con Inpreabogado No. 85.395, apeló de la decisión de fecha 25/05/2005. (f. 111).
Por auto de fecha 04/07/2006 (f. 112), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA RAMIREZ, asistida de la abogada ARELYS REY, con Inpreabogado No. 85.395.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 25/07/06, (f. 120) el tribunal admite el expediente quedando inventariado bajo el No. 18.611.
EN RELACIÓN AL CUADERNO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
En fecha 28/06/2005, el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual declaró: no tener materia sobre la cual decidir.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 06, No. 16-53, Sector Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual le dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana GLORIA RAMIREZ MOLINA, cancelando al principio los cánones de arrendamiento al día, pero que desde cuatro meses a la interposición de la demanda no le canceló más el canon de arrendamiento.
Por su parte la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1, 6, y 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente negó rechazó y contradijo el hecho de que deba cuatro meses de canon de arrendamiento, que haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA.
Antes de entrar a valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, este Operador de Justicia deja claro que de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente se observa que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y que el mismo aún y cuando fue recibido no fue diarizado por el tribunal aquo, y en la sentencia dictada en fecha 25/05/2006 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial al folio 105, renglón 24 señaló: … “la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos...”, y en aras de garantizar una justicia equitativa, justa e imparcial, accesible tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado propio del Tribunal) y Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”, se tienen por agregadas y admitidas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA HECHA POR LA PARTE ACTORA:
En el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, alega en el Numeral Tercero: .. “…en relación a los recibos de pago que fueron introducidos en la contestación de la demanda por la demandada, los cuales DESCONOZCO ya que son simplemente papeles simples, que no tienen ninguna autenticidad y están firmadas por una persona que es totalmente ajena al negocio que está celebrado entre mi persona y la demandada, ya que este ciudadano es mi hijo, pero no tiene ninguna facultad ni poder para recibir ningún dinero a mi nombre y mucho menos celebrar cualquier negociación…” , a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:
A la copia simple inserta a los folios 55 y 56, este Operador de Justicia observa que si es cierto en ella se señala la dirección del inmueble objeto del presente litigio e igualmente la demanda de autos, no obsta para que al mismo se le de valoración, por cuanto para que se le de su respectiva valoración debía ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero, que no forma parte en el presente juicio. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original inserto al folio 03, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado e impugnado en su debida oportunidad, en consecuencia queda como reconocido, y de el se desprende; que la ciudadana CELMIRA RAMIREZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIA RAMIREZ MOLINA por un inmueble ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Urbanización Sur, Avenida 6.
A la copia simple inserta a los folios 04 y 05, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano mediante documento protocolizado ante el Registro del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 28/05/1984.
A la copia simple inserta al folio 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CELMIRA RAMIREZ, celebro contrato de obra con el ciudadano ROSO GALVIS, por su inmueble ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Urbanización Sur, Avenida 6.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la copia certificada inserta a los folios 61 al 102, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la solicitud de consignación arrendaticia No. 126-05, la interpuso la ciudadana GLORIA ISNELDA RAMIREZ a favor de CELMIRA RAMIREZ DE SILVA.
CUESTIONES PREVIAS:
1. Defecto de Forma de la Demanda:
En el escrito de contestación a la demanda, de fecha 06/02/2006 (fls. 50 al 54) la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se determino con precisión los linderos del objeto de la pretensión.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En concatenación el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Al analizar este Operador de Justicia el escrito libelar presentado por la parte demandante, del mismo se desprende que la demandante en el mismo señalo: ... “soy propietaria de una casa para habitación, ubicada en la Avenida 06, No. 16-53 del Sector Sur de ésta ciudad de Rubio, Estado Táchira...”, y visto igualmente el escrito de subsanación presentado en fecha 07/03/2006 (fls. 57 y 58), por la parte demandante en el Primer Punto del mismo señalo: ..”La dirección exacta: Avenida 7, entre calles 16 y 17, No. 16-53, Urbanización Sur, Municipio Junín, Estado Táchira. En cuanto a linderos y medidas del inmueble: NORTE: con predios de HENRY SANTOS, mide 30 metros cuadrados. SUR: con predios de EUSTACIO GAMEZ mide 30 metros cuadrados, ESTE: con predios de ARTIDORO ASTIDIAS, mide 15 metros cuadrados, OESTE: con predios de avenida 6 de Rubio, de Municipio Junín del Estado Táchira, mide 15 metros cuadrados...”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra SUBSANADA la cuestión opuesta del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Ilegitimidad de la Persona del Actor por Carecer de la Capacidad Necesaria para Comparecer en Juicio:
En el escrito de contestación a la demanda, de fecha 06/02/2006 (fls. 50 al 54) la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que ella contrato con la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, cédula 5.328.102, y la que la demanda es otra persona según la cédula.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En primer término es preciso determinar los conceptos de capacidad procesal y legitimación procesal.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
La doctrina ha interpretado el alcance de dicho artículo de la siguiente manera:
“(…) En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho.”
Diferencia entre:
1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam: O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal (…) (Código de Procedimiento Civil.- Emilio Calvo Baca, pág 168)”
Igualmente respecto a la legitimación procesal la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Al analizar este Operador de Justicia el escrito libelar presentado por la parte actora, se observa que al folio 1, la misma se identifico como: “CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.328.102”, e igualmente al observar los recaudos presentados junto con el escrito libelar se puede observar:
• Que del documento de propiedad protocolizado ante el Registro del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 28/03/1988, en el renglón No. 7, la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, se identifica con el No. de cédula: V- 5.328.10.
• Que del contrato de obra protocolizado ante el Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 27/03/1989, anotado bajo el No. 61, Folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 2, en el renglón No. 6, a ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, se identifica con el No. de cédula: V- 5.328.10.
• Que del escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado en fecha 07/03/2006 (fls. 57 y 58), en el Punto Quinto señala la parte demandante: ..” La identificación de la demandante; la única propietaria del inmueble que ocupa la ciudadana GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, ya identificada, es la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, quien es mayor de edad, casada, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 5.328.102…”
En consecuencia de las consideraciones anteriores considera quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las pruebas aportadas al juicio se evidencia claramente que la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, si tiene capacidad para proceder en el presente juicio. Y así se decide.
Valoradas las pruebas presentadas, resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este Operador de Justicia antes de pronunciarse sobre el fondo:
El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Respecto al primer requisito: Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado: La Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece:
“…Cuarta: este contrato tendrá una duración de un (1) año prorrogable, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula tercera...”
De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato, este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato lo fue a partir del 17/10/2000 hasta el 17/10/2001.
Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, lo que hizo que la misma se convirtiere de tiempo determinado a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción arrendaticia, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y cumplido así el primer requisito. Y así se decide.
Respecto al segundo requisito: que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: En el escrito libelar la parte demandante señala: … “Pero es el caso ciudadano Juez, que han trascurrido ya cuatro meses, y no ha sido posible a pesar de los intentos amistosos que he realizado para lograr que mi arrendataria GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, me cancele los cánones de arrendamiento, pues siempre que le cobro alega que la situación está muy mala y que no tiene como pagarme...”, por lo que considera quien aquí juzga entrar a dar las siguientes consideraciones:
1. Que del contrato privado celebrado entre las partes se estableció en la Cláusula Segunda en su Parte In Fine lo siguiente: ..” la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora o a su representante legal los cinco (5) primeros días de cada mes…”
2. Que la parte demandante en su escrito libelar al señalar que han transcurrido cuatro (4) meses y no ha sido posible que la ciudadana GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA le cancele los cánones de arrendamiento, entiende e interpreta quien aquí juzga, que los meses reclamados como insolutos son los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2006. Y así se decide.
3. Que de la consignación arrendaticia llevada en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña ( fls. 61 al 102) , al folio 94 se encuentra la Planilla de Deposito No. 0600435, de fecha 05/12/05 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 250.oo), que al folio 97 se encuentra Planilla de Deposito No. 4864437, de fecha 05/01/06, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000.oo), que al folio 98 se encuentra Planilla de Deposito No. 4864445, de fecha 06/02/06, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000.oo), correspondiente a los meses de DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO de 2006, reclamados como insolutos por la parte demandante, y de los cuales se puede observar que los de los meses de DICIEMBRE y ENERO fueron realizados dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como ambas partes lo pactaron de mutuo acuerdo en el contrato celebrado en la cláusula segunda, y en cuanto al mes de febrero de 2006, si bien es cierto la parte demandada lo realizó al día siguiente de vencido el plazo para cancelarlo según se deriva del contrato, considerando quien aquí juzga que el mismo fue realizado, por lo que mal pudiera este Jurisdicente volver a ordenar el pago del mismo, cuando ya se encuentra pagado. Y así se decide.
Así las cosas, este Operador de Justicia luego de haber dado las consideraciones anteriores, observa que la parte demandada se encontraba insolvente solo en el pago del mes de marzo de 2006, el cual vencía el término para ser cancelado el 05/04/2006, y de la revisión de la fecha de la interposición de la demanda se observa que el escrito libelar fue presentado el día 05/04/2006 por ante el Juzgado Aquo, hecho que no constituye motivo para que se interponga la demanda en contra de la ciudadana GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, por encontrarse la misma solo insolvente en el pago de un solo mes. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, declara este Tribunal que el segundo requisito para la procedencia del desalojo no se encuentra satisfecho. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar : Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, Inadmisible la demanda y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana GLORIA RAMIREZ MOLINA, asistida de la abogada ARELYS REY, con Inpreabogado No.85.395, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/05/2006.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.328.102, de este domicilio, contra GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.348.932, de este domicilio.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda Revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/05/2006.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho, cuando conste la última notificación de las partes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
La Secretaria
Exp. 18.611
JMCZ/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil,
Jocelynn Granados
La Secretaria
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