REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Julio de 2010.-
200° y 151°
Vista el escrito presentado en fecha 21-04-2010 suscrito por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA CARRERO GONZALEZ con Inpreabogado Nº 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte Demandante. En tal virtud Este Tribunal observa:
En fecha 14 de Abril de 2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA con Inpreabogado N° 129.654, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada en la presente causa, de la parte Demandada, ciudadanas MARIA DEONISIA RICO ROSALES Y ANA TERESA BELTRAN DE LINARES, contestó la Demandada (folios 146 y 147. Pieza N° 1).
En fecha 23 de Abril de 2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, con el carácter de defensor Ad-litem de la Demandadas de autos, solicitó mediante diligencia se oficiara al Consejo Nacional Electoral a fin de que procediera a enviar a este Juzgado los datos respectivos de su defendida MARIA DEONISIA RICO ROSALES, (folios 147, Pieza N° I).
En fecha 27 de Abril de 2009, Este Tribunal mediante auto Acordó proveer lo conducente a la solicitud de la Defensor Ad-litem, y se libró oficio N° 703.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió oficio N° 2543-2009, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remitió documento debidamente certificado, en referencia a la petición de los datos correspondiente de la ciudadana MARIA DEONICIA RICO ROSALES. De ella se desprende que la referida ciudadana presenta la objeción “FALLECIDO”, folios (203 al 205, Pieza N° I).
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, con el carácter de defensor Ad-litem de la Demandadas de autos, solicitó en virtud del comunicado realizado por el Consejo Nacional Electoral, instar a la parte demandante la consignación del Acta de Defunción de la Co-demandada MARIA DEONICIA RICO ROSALES, (folios 254, Pieza N° I).
En virtud de ello, Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, Suspende la presente causa conforme a lo estipulado en el articulo 144 del Código de Procedimiento civil, y asimismo Insta a la parte Demandante a consignar Acta de Defunción de la Co-demandada MARIA DEONICIA RICO ROSALES, (folio 257, Pieza N° II).
De lo ocurrido en la presente causa, la parte Demandante alega el desconocimiento del fallecimiento de la co-demandada MARIA DIONICIA RICO ROSALES, por lo que solicitan se tome en consideración el hecho cierto de que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus correspondiente afirmaciones de hechos y de allí que es una Carga Procesal de la Defensor Ad-litem a quien le corresponde la carga de probar lo legado, vale decir, el fallecimiento de la de la co-demandada MARIA DIONICIA RICO ROSALES.
Por su parte la Demandada representada por la Defensor Ad-litem realizó todas las gestiones correspondientes y tendentes a la ubicación de sus defendidas, pero no las logro encontrar, tal y como se evidencia en las actas procesales, como es el caso de la solicitud de información y/o datos de la co-demandada MARIA DIONICIA RICO ROSALES al Concejo Nacional Electoral, el cual dio respuesta del mismo.
En tal Sentido de lo demostrado en la presente causa, Este Tribunal considera:
Si bien es cier+to la actividad procesal se desarrolla en función de lo alegado y probado por las partes, tanto demandante como demandado, también es cierto que las demandadas de autos, en este momento están representadas actualmente por la Defensor Ad-litem Abg. DOMINGUEZ GARCIA LEIDA LUISANA, cuyas formalidades para su nombramiento fueron ya cumplidas, quien le corresponde realizar en pro y defensa de las demandadas RICO ROSALES MARIA DEONISIA Y BELTRAN DE LINARES ANA TERESA, una defensa técnico-jurídico-científico en pro de los intereses de éstas; en el iter procesal y por ende en el recorrido del juicio civil hasta que cesen sus funciones, ya sean porque los demandados de autos nombren un Defensor Privado o porque el Tribunal revoque su designación dados los supuestos de: inactividad, desinterés y en hacer lo propio en pro y defensa de sus representados.
Ahora bien, es prudente resaltar que se recibió en el presente expediente, Oficio N° 2543-2009 emanado del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite documento debidamente certificado, que corre inserto al folio 205 de las actas procesales correspondiente a los datos de la ciudadana RICO ROSALES MARIA DIONISIA, donde determinó que dicha ciudadana, presenta la objeción de “Fallecida”; presunción ésta que conllevó a la suspensión de la presente causa, cuyo auto fechado el 06 de Noviembre de 2009 fue emanado de este Tribunal para tales efectos consiguientes.
Dicho lo que antecede y viendo lo esgrimido por la parte actora representada por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ, donde específicamente manifiestan:
“…en el proceso Civil cada parte tiene la carga de probar sus correspondientes afirmaciones de hecho; de alli, es una carga procesal de la Defensor Ad-litem quien (por encargo de la Ley y por nombramiento y juramentación como corresponde por parte de este Juzgado) ejerce la representación de las demandadas…”
De ello es necesario acotar que la misiva arriba señalada es originada, como se señaló, por una actuación de la Defensor Ad-litem y como consecuencia de ello el órgano a quien se le solicitó la información dio respuesta en cuanto a que la Co-demandada MARIA DIONICIA RICO ROSALES tiene la condición de FALLECIDA; condición esta que desde el punto de vista lógico es sobrevenido y un hecho nuevo que llega a los autos en virtud del principio de adquisición procesal, la dinámica respecto a la praxis forense en este sentido, es la consignación del acta de defunción de la Co-demandada MARIA DIONICIA RICO ROSALES, que con carácter sine quanom, debe ser consignada y traída a los autos para que surta todos los efectos legales consecuentes y aplicar in-extenso lo disciplinado en los artículos 144, 231 y 693 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con las formalidades legales esenciales, que son por su naturaleza requeridos para que el alcance del principio de legalidad y el principio finalista, para cuyo efecto fue creado por la Constitución y la Ley.
De los autos se desprende que de manera diligente la Defensor Ad-litem Abg. LEIDA DOMINGUEZ, solicitó al Tribunal que oficiara al Consejo Nacional Electoral, para la verificación de los datos de la co-demandada MARIA DIONICIA RICO ROSALES, (folio 147, Pieza I); en consecuencia de los razonamientos que anteceden y dado el principio de celeridad y economía procesal, y de rango constitucional, principios estos que debe imperar en todo proceso civil, es por lo que éste Jurisdicente ratifica con todo su vigor legal la parte infine del auto de fecha 06 de Noviembre de 2009 que corre inserto al folio 257 de la Pieza N° II, así se decide; donde expresa:
“…se Insta a la parte Actora a consignar Acta de Defunción de la causante MARIA DIONICIA RICO ROSALES…”
Dado que es un requisito como se expresó anteriormente de carácter sine quanom, para garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la Defensa previsto y sancionado en el articulo 49 Constitucional; Es por lo que tal requisito es de impretetermitible cumplimiento.
El Defensor Ad-litem ha realizado todo lo necesario referente a la ubicación y contacto de las demandadas de la presente causa ciudadanas RICO CONTRERAS MARIA DIONICIA Y BELTARN DE LINARES ANA TERESA, pero que según se evidencia en las actas procesales ha sido infructuoso dicha ubicación; y como sobrevenidamente fue informado el fallecimiento de la Co-demandado RICO CONTRERAS MARIA DIONICIA; es imperioso el requerimiento de tal formalidad, por lo que si bien las Apoderadas Actoras abogadas, BELKIS CENOBIA GONZALEZ Y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ, manifestaron que es una carga de la Defensor Ad-litem; también es cierto que la parte actora puede hacer lo necesario a los efectos de obtener por cualquier medio idóneo los datos exactos de tal fallecimiento, y averiguar en el Registro Civil que corresponde para la obtención de lo requerido; En tal virtud se ratifica el contenido del auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, inserto en el folio 257 correspondiente de la pieza N° II, del presente expediente, para dar cumplimiento a los efectos procesales subsiguientes; así se decide.
En este sentido el procesalita uruguayo EDUARDO JUAN COUTURE dijo en una de sus máximas en el año 1937: “… el procedimiento en el proceso no vale oro, vale más, vale JUSTICIA…”; por ello la paralización en la presente causa por falta de impulso, conlleva a que el proceso no solo se suspenda, sino que contribuye a la dilación, retardo en contravención con los principios de celeridad y economía procesal ampliamente mencionados.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 18.988-2007