REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.793, domiciliada en Lobatera, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.663, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20551-2009

NARRATIVA

Alega la ciudadana ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, que en fecha 30 de marzo de 1977, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ, que los primero años la relación se mantuvo con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes y obligaciones como cónyuges, pero que con el tiempo se convirtió en un infierno de celos y desamor, pero que aun así y en aras de mantener el hogar y de mantener la apariencia ante sus hijos, continuaron viviendo juntos; pero en los últimos años, la situación ha ido empeorando y que últimamente, los excesos, malos tratos, insultos, injurias, vejaciones, se han hecho cada día mas insoportables. Que de dicha unión matrimonial fueron procreados cuatro hijos, quienes son mayores de edad. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la carrera 4 N° 4-54, Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

Que en virtud de lo expuesto es que ocurre a esta competente autoridad a demandar a su cónyuge, fundamentando su acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común (F. 1 y 2).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del ciudadano ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ, ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público (F. 14 y 15).

En fecha 03 de julio de 2009, la Alguacil del Juzgado comisionado infirmó que el recibo de citación fue debidamente firmado por el ciudadano ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ (F. 22 y vuelto).

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado la comisión de citación del demandado debidamente cumplida (Fls. 19 al 24).

CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de septiembre de 2009, fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05de octubre de 2009 (F. 25 y 26).

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del demandado y del Ministerio Público, en fechas 20 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.793, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754, asimismo estuvo presente en ambos actos la representación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (F.27 y 28).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2010, con la asistencia de la demandante ciudadana ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.793, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090 (F. 29).

Por su parte la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ni tampoco fue consignado en autos, escrito de contestación a la misma.

PRUEBAS

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
MOTIVA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

Por otra parte, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Según la norma transcrita, la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.

En el presente caso al no comparecer el ciudadano ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien; de las actas procesales se desprende que la demandante ciudadana ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, siendo que la última actuación que consta en autos es el acto de contestación de demanda realizado en fecha 28 de enero de 2010, por lo tanto no demostró lo alegado, y es el principio de preclusividad una garantía de las diferentes etapas del proceso.

De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos fijados por la Ley, que permitan al avance automático del proceso y evitar inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse.

Por lo tanto, al no haber actuado diligentemente la parte actora y dejar pasar el lapso de promoción de pruebas y no aportar elemento de convicción que demuestre que el ciudadano ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ, haya propiciado los hechos por los cuales fundamento la demanda y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no basta la simple afirmación de hechos sin soporte probatorio.

Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Y en este mismo orden de ideas el artículo 254 Ejusdem dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

En el presente procedimiento la parte demandante en su libelo de demanda alegó pero no probó los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común carga a cumplir, con la obligación de promover y evacuar pruebas en tiempo oportuno, para demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que no le es permitido al juzgador desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en aplicación a dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ contra el ciudadana ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Por cuanto la presente decisión Salió dentro del lapso, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.