REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 DE JULIO DE 2.010.
200º y 151º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.679.049, comerciante, con domicilio en La Palmita, Municipio Torbes, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rosa María Prato y Joel Darío Camargo, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 35.083 y 31.175, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.427.191, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL (Apelación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
N° DE EXPEDIENTE ANTE ESTA ALZADA: 20.605
PARTE NARRATIVA
El ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, expone que es propietario de un bien inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Municipio San Cristóbal en fecha 13/09/1960, bajo el N° 73, folios 107 al 110, Tomo I, compuesto de un lote de terreno ubicado en la vía principal sector la escuela de La Palmita, hoy Municipio Torbes, alinderado por el NORTE: Colinda en diecisiete metros (17 mts) con la carretera La Palmita; SUR: En diecisiete metros (17 mts) colinda con propiedades de Orlando Gamboa; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) colinda por el tanque de agua y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) colinda con la Escuela Nacional. Que su colindante y vecina por el lindero ESTE ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, edificó una cerca de malla ciclón integrada de ocho (8) tubos verticales de aluminio de veinte metros (20 mts) de longitud y un metro con setenta (1,70 mts) de alto, continuando dicha cerca en alambre de púa y estantillo de madera de once (11) pelos de alambre. Que dicha cerca fue retirada de su posición original para luego ser plantada dentro de la propiedad del aquí solicitante introduciéndose o penetrando y abarcando una extensión de nueve metros (9 mts) aproximadamente y a lo largo de todo el lindero en el sentido ESTE. Conforme a los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil solicita el deslinde. (fs. 1 al 3).
ADMISION
El Tribunal a quo por auto de fecha 01/04/2009 admite la solicitud, dispone la citación de la ciudadana JUAN DE DIOS CHACON JIMES y fija el día para la realización de la operación de deslinde. (f. 9).
CITACION
En fecha 31/07/2009 el alguacil del Tribunal a quo informó que practicó la citación de la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES. (f. 21).
ACTO DE FIJACION DE LINDERO Y OPOSICION
En fecha 07/08/2009, el Tribunal a quo se trasladó al inmueble ubicado en la vía principal, sector La Escuela, en La Palmita, Municipio Torbes, Estado Táchira y en dicho acto el Tribunal fijó “…el punto y/o señalización por donde se presume debería pasar la línea divisoria del lindero norte…” (fs. 22 al 26).
En el mismo acto la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, hizo oposición a la fijación del lindero, manifestando ser la única propietaria del terreno.
En fecha 12/08/2009, son remitidas con oficio N° 3190-737 las presentes actuaciones al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia. (f. 56).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18/09/2009 se recibieron en éste Tribunal las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (f. 59).
PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito presentado en fecha 08/10/2009 por la representación judicial de la parte solicitante del deslinde promovió las siguientes pruebas (fs. 60 al 87):
1°) El mérito favorable de los autos.
2°) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 31/05/1982, bajo el N° 127, folios 100-101, tomo 41.
3°) Documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23/02/1996, bajo el N° 32, tomo 21, protocolo 1, primer trimestre. (fs. 84-86).
4°) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 73, folios 107 al 110, tomo 1°, de fecha 13/09/1960, protocolo primero. (fs. 68-69)
5°) Documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07/12/1987, bajo el N° 43, tomo 1 adicional, protocolo 1, cuarto trimestre.
6°) Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 31/03/1993, bajo el N° 10, tomo 35, protocolo 1, primer trimestre.
7°) Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17/02/1995, bajo el N° 22, tomo 18, protocolo 1, primer trimestre.
8°) Plano topográfico
9°) Informe de inspección levantado por la Alcaldía del Municipio Torbes.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal por auto de fecha 20/10/2009 admitió las pruebas promovidas. (f. 89).
PARTE MOTIVA
Conoce éste juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la oposición in situ ejercida por la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, en el acto de la fijación provisional del lindero.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito de solicitud, presentó las pruebas que a continuación se valoran:
Al original del documento inserto del folio 5 al 7; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23/02/1996, bajo el N° 32, tomo 21, protocolo 1, primer trimestre, el ciudadano Felipe Mercedes Sánchez Serrano, dio en venta pura y simple al ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, un lote de terreno propio ubicado en La Palmita, parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal, con una extensión de diecisiete metros (17 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo aproximadamente.
A la documental inserta al folio 8; el Tribunal observa que se refiere a un documento administrativo, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”
Con apego al criterio antes sustentado, el Tribunal lo valora como un documento público administrativo; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio Torbes en fecha 17/03/2009, levanto acta de “PROBLEMA DE LINDEROS”, suscrita por un representante de la división de catastro, donde dejó constancia de haber inspeccionado una parcela propiedad de FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, donde se observó que “…según el documento que presenta el ciudadano –ya mencionado- la mencionada cerca no debe quedar donde está debido a que el lindero OESTE es la escuela nacional La Palmita y la misma impide la medida real de la parcela.”
Ante ésta alzada, presentó las pruebas que a continuación se valoran:
A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 65 y 66; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, en fecha 31/05/1982, bajo el N° 127, folios 100-101, tomo N° 41, el ciudadano Bernardo Ceballos Ramírez, dio en venta pura y simple a JUANA CHACON DE JAIMES, unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pasto artificial, café frutal caña y frutos menores en terrenos baldios, con una extensión de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) aproximadamente, ubicadas en el punto denominado La Copé, jurisdicción del Municipio La Concordia.
Al levantamiento topográfico inserto al folio 67; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no lo valora, en atención a que no aporta elementos fundamentales para la resolución que aquí se proferirá.
A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 68 y 69; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 13/09/1960, bajo el N° 73, folios 107 al 110, tomo N° 1°, el ciudadano Jacinto Sánchez Pernía procediendo en nombre propio y en representación de sus hermanos y coherederos transmitió a Clímaco Gamboa, el dominio, posesión y plena propiedad de una finca agrícola ubicada en La Palmita.
A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 70 al 72; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 07/12/1987, bajo el N° 43, tomo N° 1° adicional, protocolo 1, cuarto trimestre el ciudadano Orlando Gamboa Cárdenas dio en venta a Luis Ernesto Moreno Portillo un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en La Palmita, Municipio la Concordia con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo.
Al original de la documental inserta del folio 73 al 79, consistentes en documento de venta, planilla de notificación de enajenación de inmueble, recibos y solvencias; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 31/03/1993, bajo el N° 10, tomo N° 35, protocolo 1, primer trimestre, el ciudadano Hisiomo Castro Ramírez, dio en venta a FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, un lote de terreno ubicado en La Palmita, Municipio La Concordia con una extensión aproximada de diecisiete metros (17 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo.
Al original de la documental inserta del folio 80 al 83, consistentes en documento de venta y planilla de notificación de enajenación de inmueble; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17/02/1995, bajo el N° 22, tomo N° 18, protocolo 1, primer trimestre, el ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, dio en venta a Felipe Mercedes Sánchez Serrano, un lote de terreno propio ubicado en La Palmita, Parroquia La Concordia, con una extensión aproximada de diecisiete metros (17 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo.
A las documentales insertas del folio 84 al 87; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo anteriormente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
El Tribunal deja constancia que solo valora las pruebas aportadas por la opositora en el acto de fijación del lindero, ya que durante el período probatorio aperturado en ésta alzada no promovió ninguna.
A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 27 y 28; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en la valoración de las pruebas de la parte solicitante.
A la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 29 al 55; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira cursa expediente N° 6.245 (nomenclatura de dicho juzgado), en el que CASANOVA CRUZ FREDDY ORLANDO interpone deslinde contra JAIMES ORLANDO, el cual fue admitido en fecha 20/10/2005.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia pronunciarse sobre la oposición formulada; sobre lo cual observa lo siguiente:
Sobre el tema que en alzada conoce éste Juzgado, enseña el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, página 300-301, lo siguiente:
“…El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza…El interés procesal …nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.
(…)
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, Piero: Instituciones…, I, & 37-c, p 268 ss) en el juicio de usucapión…Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la “zona de nadie”, no ocupada por uno u otro (cfr Parra, Ramiro Antonio: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SANCHEZ, J.R, ob. Cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos…”
En el caso de autos, ocurre exactamente lo expresado por la doctrina autorizada del Dr. La Roche. El ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA, manifiesta que la ciudadana JUANA DE DIOS CHACON JAIMES, está ocupando una franja o área de terreno que no le corresponde; y por ello solicitó que el Juez deslindará las propiedades limítrofes de ambos.
El autor mencionado, cuando comenta el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, afirma:
“Los interesados propondrán la línea divisoria que a su juicio debe fijar el Juez. La parte actora, puede en el acto modificar la propuesta contenida en la solicitud, pues en todo caso la decisión del tribunal no consistirá en confirmar o modificar dicha propuesta inicial, sino en establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican sendos títulos y al asesoramiento del práctico o de los prácticos topógrafos que libremente nombrará. Es por ello que la incomparecencia tampoco acarreará confesión ficta para el demandado.
(…)
No obstante, solo en éste acto las partes pueden hacer oposición al lindero fijado por el juez, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones que fundamentan su discrepancia. La disconformidad no da lugar a una revisión o reconsideración incontinente del lindero trazado, ni puede el juez admitir apelación…la línea divisoria queda fijada en todo caso y adquiere sólo un carácter provisional-eventualmente provisional, pues su revisión ulterior en nuevo juicio queda atenida a instancia del discrepante…”(Ob cit. p. 723).
De la minuciosa revisión del acta de fijación de linderos levantada por el Tribunal a quo (fs. 22-26), se lee textualmente:
“…En éste estado el práctico designado procedió a realizar la medición del lindero Este, el cual posee diecisiete (17) metros de frente; es decir, se procedió a alinderar el lindero Norte, estableciéndose una medida de diecisiete (17) metros, tomando como punto de partida la cerca perimetral de la Escuela Bolivariana La Palmita Sur, en su esquina nor-este. En éste estado, y visto lo alegado por el práctico y revisados los documentos presentados procede a indicar a los ayudantes a fijar el punto y/o señalización por donde se presume debería pasar la línea divisoria del lindero Norte…” (destacado propio del Tribunal).
De la cita parcialmente copiada, se desprende que el Práctico designado midió el lindero Norte, que arrojó una medida de diecisiete (17) metros, pero, no midió el lindero por el Sur, para que con base al punto de finalización de ambos linderos (Norte y Sur), se procediera a trazar la línea que formaría el lindero ESTE; y por ende la línea divisoria de ambas propiedades.
Concordando el contenido del acta de fijación del lindero, con el artículo antes citado, se observa que el Tribunal a quo no fijó el lindero, en palabras del Dr. La Roche no estableció “…la frontera común de ambas propiedades…”, pues el lindero objeto de controversia lo constituye el lindero “ESTE” y en el acta consta que el Práctico midió y alinderó el NORTE.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el Tribunal a quo no dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 723 ibidem; y en consecuencia, en aras de un proceso debido garantizado en el artículo 49 Constitucional, la causa debe reponerse al estado de fijar el lindero ESTE, el cual será provisional o definitivo, según al actitud del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Así se decide.
Por efecto de la reposición decretada, quedan anuladas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al acta de fecha 07/08/2009. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije el lindero por el ESTE de las propiedades contiguas.
SEGUNDO: Quedan anuladas las actuaciones procesales posteriores al acta de fecha 07/08/2009.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firmado ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 20.605
JMCZ/MAV
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