REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.368, domiciliada en Zea, Aldea Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO y LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.878 y 84.510.
PARTE DEMANDADA: MARCELINO LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.895, domiciliado en la Colina, calle 2 casa N° 40, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO POR LA CAUSAL TERCERA del artículo 185 Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.559
NARRATIVA
Manifiesta la parte actora ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, que en fecha 18 de octubre de 2003, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARCELINO LATORRE, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, estableciendo como su domicilio conyugal en la Colina calle 2 Numero 40 Parroquia Barmón, Municipio Junín del Estado Táchira; alegando que el principio de la unión matrimonial todo era amor y felicidad hasta que comenzaron a tener problemas de convivencia porque su cónyuge la maltrataba física y verbalmente, y que cada vez le profería mas injurias, agresiones y ofensas las cuales cada vez se iban haciendo mas graves lo cual hacia imposible su convivencia. Igualmente manifiesta, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que por tal razón es que acude a esta competente autoridad a demandar a su cónyuge por divorcio fundamentando su acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano MARCELINO LATORRE, ya identificado; asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 8).
NOTIFICACION DE MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 10 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 09 de julio de 2009, el Alguacil este Tribunal informó que el ciudadano MARCELINO LATORRE se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F. 13).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, asistida por la abogado CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.878, solicito la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (F. 14 y 15).
En fecha 20 de octubre de 2009, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 17).
ACTOS CONCILIATORIOS
En fechas 07 de diciembre de 2009 y 05 de febrero de 2010, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.368, asistida por el abogado CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.878 (Fls. 19 y 21).
En fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.368, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO y LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.878 y 84.510 (f. 20).
CONTESTACION DE DEMANDA
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2010, con la asistencia de la demandante en la persona de su apoderada abogado CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.878 (F. 21).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de marzo de 2010, la abogado CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.878, actuando con el carácter de apoderada la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDRADE, JUAN JOSE DE LA CRUZ PERALTA CARRILLO y CESAR ALEJANDRO FLORES MARTINEZ (F. 22 y 23).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas
ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 25).
A los folios 27, 29 y 30, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se contraen las presentes actuaciones a la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, contra su cónyuge MARCELINO LATORRE, por la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 07 de diciembre de 2009 y 05 de febrero de 2010, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 12 de febrero de 2010, observándose asimismo la falta de interés de la parte demandada MARCELINO LATORRE, quien encontrándose debidamente citado, no objetó los hechos por los cuales fue demandado.
TERCERO: Aún cuando la inasistencia de la parte demandada MARCELINO LATORRE al acto de contestación de la demanda equivale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a contradicción de la demanda en todas sus partes, le correspondía al demandado la carga de la prueba para refutar y/o contradecir los hechos por los cuales fue demandado, observando este sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano MARCELINO LATORRE, no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 45 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, que corre inserta a los folios 4, 5 y vueltos, que sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO y MARCELINO LATORRE, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.
A las testimoniales de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO FLORES MARTINEZ (F. 27) y FRANCISCO JAVIER ANDRADE (F. 29 y 30) promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO y MARCELINO LATORRE, que le consta que los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en La Colina, calle 2, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira; que les consta que el ciudadano MARCELINO LATORRE agredía verbalmente a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, que siempre discutía con ella y la trataba muy mal, que la agarraba por los brazos y la empujaba. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la convivencia entre los esposos MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO y MARCELINO LATORRE, era imposible e insostenible por los malos tratos psicológicos causados por el ciudadano MARCELINO LATORRE hacia la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, lo que llevan al ánimo del Juez a determinar que el demandado MARCELINO LATORRE asumió como ciertos los hechos por los cuales fue demandado y así formalmente se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
En el presente caso la parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por el ciudadano MARCELINO LATORRE, a su cónyuge, representada en actos de conducta grosera hacia la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO FLORES MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER ANDRADE. Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
En virtud de la inasistencia del demandado MARCELINO LATORRE, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO en estado civil “casada” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, contra el ciudadana MARCELINO LATORRE, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2003, según Acta de Matrimonio Nº 45.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20559.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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