JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de Julio de 2.010.

200º y 151º

Recibido previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de setenta y un (71) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.849, quien actúa por sus propios derechos, en el que expone: Que en fecha 05/05/2010, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en el Expediente N° 685-2010, en el que la parte demandante es el ciudadano Ramón Isidoro Ramírez Pernía y el demandado es José Lucas Molina García. Que a lo largo de la demanda se identifica como demandado al ciudadano José Lucas Molina García y que la misma nunca fue reformada para aumentar los legitimados pasivos. Que no fue demandada en el juicio de deslinde y que por ello el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial no podía proferir ningún tipo de sentencia donde la involucrara como legitimada pasiva, por lo que con la decisión emitida se le violaron sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, además de incurrir en ultrapetita subjetiva, ya que la parte demandante nunca la identificó como demandada, involucrándole en los efectos de la sentencia sin habérsele concedido las garantía Constitucionales. Que el Tribunal no valoró el documento de propiedad que aclara que es copropietaria del inmueble objeto de deslinde y que aun no habiendo sido demandada, la Juez no valoró dicha situación para declarar la falta de cualidad, por existir un litis consorcio pasivo necesario, con lo cual, le vulneró los derechos Constitucionales, además que le estableció una carga al inmueble de su propiedad sin las garantías procesales correspondientes; tal como lo consagra el artículo 115 de la Constitución, violándosele además la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la misma Constitución.

Sintetizados los hechos invocados; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, observa:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se constata que por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente signado con el Nº 685/2010, en el que Ramón Isidoro García Pernía, interpone deslinde contra José Lucas Molina García. Se aprecia que en fecha 27/04/2010 (fs. 68 al 75), el referido órgano jurisdiccional se traslado al Barrio Proteritos, terreno ubicado en la salida hacia San Cristóbal, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira para llevar a cabo la operación de deslinde conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto estuvo presente el ciudadano Ramón Isidro García Pernía, con cédula de identidad N° 6.592.809, en su carácter de solicitante del deslinde, asistido por la abogada Ysabel Mora Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A con el N° 109.699; así mismo, estuvo presente el ciudadano José Lucas Molina, con cédula de identidad N° 5.343.148, en su carácter de sujeto pasivo del deslinde, asistido por la abogada CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A con el N° 131.849, de cuya presencia se dejó dejo constancia expresa que actuaba como abogada asistente “y en nombre de sus propios intereses”. (parte in fine del folio 68).

Seguidamente el Tribunal de la causa procedió a fijar el lindero, ante lo cual la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, manifestó: “No estoy de acuerdo con el lindero fijado y voy a apelar por las instancias superiores. Es todo.…” (f. 73).

En fecha 05/05/2010, el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, declaró firme y definitivo el lindero establecido en la práctica del deslinde en fecha 27/04/2010; y en consecuencia ordenó expedir copia certificada del acta de operación de deslinde y de la sentencia a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente. (fs. 62 al 67).

SEGUNDO: La Sala Constitucional en sentencia Nº 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13/08/2001, estableció lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que la hoy quejosa en amparo al momento de la fijación del lindero, donde actuó como abogada asistente de la parte accionada y por sus propios derechos, se limitó a señalar su disconformidad con el lindero fijado y que apelaría por ante las instancias superiores correspondientes, lo que se interpreta como el anuncio de un comportamiento procesal a tiempo futuro.

En éste sentido es conveniente señalar el contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente….” (destacado propio del Tribunal).

A los efectos de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo, se hace necesario bajar a los autos para revisar minuciosamente la copia fotostática certificada de los anexos aportadas por la parte accionante, consistentes en el expediente N° 685-2010 por motivo de deslinde, del que se desprende que efectivamente en el acto de fijación del lindero celebrado en fecha 27/04/2010, la Abogada CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, manifestó expresamente al folio 73, lo siguiente:

“No estoy de acuerdo con el lindero fijado y voy a apelar por las instancias superiores. Es todo.…”.

El proceder de la aquí accionante, estuvo errado, porque el legislador estableció expresamente que contra el acto de fijación del lindero provisional no procede el recurso de apelación, sino la oposición, lo que implica que la hoy solicitante del amparo no hizo uso del medio idóneo de impugnación, que no es otro que la oposición; y la sanción y/o consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Uribante del Estado Táchira fue la declaratoria de firmeza del lindero, por no haber realizado la oposición en su oportunidad; tal como lo disciplina el artículo 724 ejusdem.

Por todo lo antes analizado, tanto fáctica como jurídicamente, la aquí accionante en amparo –presunta agraviada, dispuso de la oportunidad legal correspondiente para realizar la oposición y no lo hizo, configurándose una negligencia omisiva u omisión de su parte de praxis jurídica para los efectos de éste procedimiento.

En tal virtud; es concluyente afirmar que la accionante; habiendo estado presente en el acto de fijación del lindero, como abogada asistente del ciudadano José Lucas Molina García; así como por sus propios derechos, tuvo la posibilidad de ejercitar el recurso que técnicamente era el apropiado, cual era la oposición al lindero y que constituía el medio ordinario, efectivo e idóneo, para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que mal pudiera el Tribunal admitir la presente acción de Amparo, cuando los supuestos de hecho planteados, no se subsumen en la extraordinaria acción de Amparo Constitucional, cuyo ejercicio solo es procedente cuando NO se disponga de otros mecanismos lo suficientemente eficaces. Así se establece.

TERCERO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249, sostiene lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:

“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”

De la doctrina de la Sala Constitucional antes reseñada, concluye éste Operador de Justicia; que los hechos que motivan la acción aquí ventilada, no se desprende la violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional; en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; por lo que en mérito de todos los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

Se advierte a la accionante que para futuras oportunidades los recaudos deben ser consignados respetando el orden cronológico que tienen las actuaciones en el expediente original, ya que se observó que los recaudos cursantes del folio 57 en adelante, fueron traídos a los autos en forma desordenada alterando la foliatura con que deben reposar en el expediente original que cursa ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Uribante del Estado Táchira, lo que entorpeció la lectura y análisis del caso planteado desgastando innecesariamente la actividad jurisdiccional. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo). firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

JMCZ/MAV
Exp. N° 20.933