REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERSON ABAD MONCADA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.049.028; con domicilio procesal en la calle 7 esquina de carrera 16, Oficina 16-169B, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMER JOSE AMAYA QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219.

PARTE DEMANDADA: JESUS ODEXER ARAPE BORRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.124.374, con domicilio en la calle 2, No. 0-61, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS (f. 35 y 36), con Inpreabogados No. 53.325 y 48.407.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante libelo recibido por distribución el 07 de junio de 2005, el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, asistido por el abogado en ejercicio GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219; alegó que en fecha 18 de mayo de 2004, compró al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, un vehículo clase: automóvil; tipo Seda; Uso Particular; Marca Toyota; Modelo Corolla 1.6, A/T; año 1999 ; color rojo, serial de carrocería 8XA53AEB1X2005996; serial de motor 4AM501293; Placa FAJ-95Z, por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) actualmente la cantidad de , VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,oo) por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 52, tomo 94, folios 126 y 127, señaló que en este instrumento jurídico el vendedor se comprometió voluntariamente al saneamiento de Ley. Expresó que el vehículo en referencia se encontraba sin ningún tipo de problema inclusive le fueron entregados en su oportunidad tanto el registro de vehículo automotor y revisado de tránsito, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde no consta ninguna turbación o perdida total o parcial en algunas de la partes y piezas del vehículo. Siempre ha estado estacionado desde que lo compró para venderlo en un establecimiento mercantil donde funciona una empresa de nombre BIAUTO dedicada a la compra y venta de vehículos nuevos y usados, en el Avenida libertador de San Cristóbal, de la cual es socio, el vehículo en referencia en esa oportunidad fue comprado para negociarlo a través de las posibles modalidades que prevé la legislación mercantil, compra venta, dación en pago, permuta, etc. Argumentó que desde hace unos días, se le realizó una evaluación a través del suministro ácidos especiales en la carrocería del vehículo en cuestión, por parte de un funcionario de la guardia Nacional, que quería comprarlo, y dio como resultado que dicho vehículo se encontraba montado y clonado en todo su esqueleto; entendiéndose éste como toda la parte que va desde toda su carrocería hasta la parte delantera, incluida la maleta del vehículo, presuntamente realizado todo este montaje por equipo soldadores láser y gente muy profesional. Situación ésta que ignoraba por completo desde el momento de su adquisición, en virtud que poseía tanto el revisado de tránsito en original, así como el título de propiedad del vehículo, que le mantiene en total estado de perjuicio económico e indefinición por cuanto no puede transitar con el mismo para su uso personal, menos ya sacarlo a la venta en la empresa en que trabaja, por la situación de clonación y montaje del vehículo, por lo que demanda al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO. Explicó que estos hechos determinan la perdida total del vehículo en referencia, ya que no puede usarlo, disponer de él, hacer alguna transacción comercial, menos aun rodarlo con la angustia, temor y preocupación que sea retenido, perjuicio económico que lo lleva a determinar que es víctima de un vicio de derecho, como la consecuencia de la turbación que esta sufriendo así como los daños causados, que si hubiese conocido de antemano no determinaría el carácter de la negociación realizada. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Venezolano, y demandó por la obligación de saneamiento en caso de evicción al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO plenamente identificado, de conformidad a los artículos 1503, 1504 y 1506 del Código Civil vigente, para que convenga o a ello sea coaccionado por el Tribunal sobre los siguientes conceptos: A) Se obligue al vendedor a restablecerle de la perturbación de hecho y de derecho de la cual es victima, en virtud del montaje o clonación que presenta el vehículo en referencia, que de haber conocido de un principio no lo hubiera comprado. B) La cancelación de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), hoy en día, VEINTIDOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 22.000,oo), suma de dinero cancelada por la negación. C) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy en día DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 10.000,oo) por los daños y perjuicios ocasionados por el montaje o donación descubierto en la carrocería del vehículo. D) Las costas que no excedan del 30% de lo litigado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que asciende a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, hoy en día, NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.600,oo). E) Igualmente solicitó que en la condenatoria estas cantidades de dineros sean indexadas de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

ADMISION

Por auto emitido en fecha 07 de junio de 2005, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del demandado ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.124.374, comisionándose para dicha práctica el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; en la misma fecha se libró compulsa y oficio N° 714; (folios 11 al 13).

CITACIÓN

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, mediante diligencia emitida por el demandado, ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, plenamente identificado, se dio plena y formalmente por notificado para la continuación procesal correspondiente, (folio 35).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, asistido por el ciudadano DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.719, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.325, contestó la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Contestación al Fondo de los argumentos de hecho expuestos por la contraparte: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, toda y cada uno de los argumentos esgrimido por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN; que el modo de operación del concesionario de carros (“BIAUTO C.A.”), compra venta de vehículos a nombre personal de alguno de los socios (en este caso de su presidente) a los fines de comprometer en lo mínimo el patrimonio y la responsabilidad de la Empresa, así como de la empresa “LIDERCAR’S C.A.”, quien realiza los negocio conjuntamente con la Empresa “BIAUTO C.A.” basándose en razones de parentesco de sus socios y representantes, que aunque posee registros diferentes, funcionan en conjunto como una sola empresa familiar. Que los entretelones de la negociación los desarrolló en forma clara y precisa, ya que el negocio se inicio en la Empresa “LIDERCAR’S C.A.”, directamente con su Presidente ciudadano ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.486.064, hermano del Gerente General de la empresa BIAUTO C.A. ciudadano RAMIRO ALI RAMIREZ RODRIGUEZ y cuñado del demandante ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, quien es su contraparte en el presente juicio. Rechazó, negó y contradijo, el argumento del actor, referente a que el vehículo que le dio en venta “aparentemente” se encontraba sin ningún tipo de problema, puesto que en ningún momento y bajo ningún concepto alteró serial alguno ni clonó vehículo alguno, muy por el contrario buscó siempre estar al día con la documentación del mismo en orden y cumplimiento a cabalidad con todos los recaudos establecidos en la Ley que regula la materia. Que el vehículo objeto de la demanda, lo compró a la empresa “LIDERCARS C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de Junio de 2002, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 86, tomo 6-A y cuyos propietarios son los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRIGUEZ (HERMANO DEL GERENTE GENERAL DE BIAUTO C.A); una vez adquirido el vehículo, procedió contratar una póliza de Seguros, y en fecha 31 de Julio de 2003, aseguró el referido vehículo con Seguros Caracas, según la Póliza numero 80-56-9891062; en fecha 02 de Febrero del año 2004, acudió por ante las Autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, División de Investigación a los fines de realizar el revisado respectivo, el cual se señala con el número 0505 de fecha de 2004, realizó todos y cada uno de los trámites por ante el SETRA a los fines de obtener el Titulo de Propiedad a su nombre, en fecha 16 de abril del año 2004, se le otorgó el certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señalado con el Numero 22741239; 8XA53AEB1X2005996-2-1. Que el actor, dio en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, el vehículo de su propiedad señalado. Que la parte demandante obró con dolo al adulterar y falsear los hechos y hacerle ver ante este Tribunal una falsa testación cuando al folio Uno (01) expuso: “(…) siempre ha estado estacionado desde que lo compró para venderlo en un establecimiento mercantil donde funciona una empresa de nombre BIAUTO (…)”. “(…) no puedo transitar con el mismo para su uso personal, menos ya sacarlo a la venta en la empresa que trabajo, por la situación de clonación o montaje del vehículo (…)”. Que el actor manifiesta haber agregado al expediente unas fotografías en original, pero que del análisis del mismo no se evidencian tales fotografías. Solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que retengan el vehículo en cuestión y se aperture una investigación tendiente a desarticular toda esa banda u organización que cuenta con equipos tan sofisticados como para “clonar autos” organización que utiliza o hace uso de empresas de compra venta de vehículo para cumplir con sus fines delictivos. A los fines de colaborar en tales investigaciones el demandado se pone a disposición en lo que sea necesario o menester, prestando la colaboración que esté a su alcance. De la misma forma solicitó se oficie a la Guardia Nacional a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario encargado de vehículos que hace uso de los implementos y equipos en beneficio propio y en beneficio de empresas particulares. Rechazó negó y contradijo la afirmación de la contraparte que se evidencia al folio uno (01) del escrito libelar, el cual citó:“(…) situación está ignorábamos por completo desde el mismo momento de su adquisición, en virtud que poseía tanto el revisado de Tránsito original, así como el titulo de propiedad de vehículo, que me mantienen en total estado de perjuicio económico e indefensión por cuanto no puedo transitar con el mismo para su uso personal, menos sacarlo a la venta en la empresa que trabajo, por la situación de clonación o montaje del vehículo, que demando en este acto al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, quien VALIENDOSE DE LA MALA FE Y DEL ENGAÑO ME CEDIÓ UN VEHÍCULO QUE VERDADERAMENTE NO EXISTE, ya que toda su carrocería pertenece a otro de igual características, haciéndome ver a través tanto del contrato de venta como del revisado de tránsito y el titulo de propiedad expedido por SETRA, que era un vehículo sin problemas. Circunstancia esta que descubro a raíz de la evaluación hecha por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional que quería revisarlo con profesionales de esa Institución para comprarlo, quienes determinaron que el vehículo en regencia se encuentra de acuerdo a los modus operando, clonado (…)”. Señala que en fecha 28 julio de 2003, la empresa “LIDERCAR’S C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de Junio de 2002, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 86, tomo 6-A, a través de uno de sus socios que en este caso es su Presidente el ciudadano ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRIGUEZ, le negocia al demandado, el vehículo automotor usado, señalado e identificado con las características, siguientes: Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso particular, Marca Toyota, modelo Corolla 1.6, A/t, año 1999, color rojo, serial de carrocería 8XA53AEB1X2005996, serial de motor 4AM501293, placa FAJ-95Z; visto el interés del demandado adquirió el vehículo llegaron a un acuerdo de compra por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo) hoy en día, DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo), dinero que pagó en efectivo. Que en fecha 28 de Septiembre del año 2006 se enteró por una Públicación en el diario La Nación que la parte actora ciudadano GERSON ABAD MONCADA ya identificado, había incoado en su contra una demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION. Preocupado se dio a la tarea de Investigar de forma acuciosa la razón de tales alegatos, el porque se le quería involucrar en un delito que no ha cometido. Habló el demandado de autos, con el ciudadano ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRIGUEZ, presidente de la empresa LIDERCAR’S y le manifestó que ellos le habían vendido el vehículo objeto de la presente demandada y por tanto le rogaba que solucionara cualquier situación con su hermano y que no lo perjudicaran, la repuesta que le dieron al demandado era que había que hablar con el hermano de ALBERTO RAMIREZ para solucionar el altercado presentado; ante tanta inercia y falta de respuesta por parte de ellos, trató el demandado JESUS ODEXER ARAPE BORRERO de ubicar a la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, y a través de la Internet logró ubicar sus datos a los fines de contactar con ella y solucionar el problema que se le estaba presentando, para sorpresa el demandado, se dio cuenta que su domicilio no era el señalado en el Instrumento de Poder que ella le había otorgado al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO (Gerente General de la Empresa LIDERCAR’S); siendo su verdadero domicilio la dirección siguiente: Ciudad Bolívar Estado Bolívar Parroquia Vista hermosa Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Maracaibo, quinta “Sonhygen” y sus números telefónicos son: 0285-9543283, 0414-8246510 y 0414-6806797 (teléfonos de la madre); el demandado se comunicó con ella y entre otros datos de identificación le dijo que era Ingeniera Eléctrica, le expuso el caso por el cual era demandado y le manifestó que él le había comprado un vehículo a una empresa de nombre LIDERCAR’S ubicada en San Cristóbal del Estado Táchira y que la venta la hicieron por medio de un Poder que ella había otorgado en la ciudad de la Victoria, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 2003, el cual quedó anotado bajo el numero 36, tomo 27 de los libros respectivos, igualmente ese mismo día a las 09:30 horas de la mañana, ella se había presentada por ante las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Brigada de Vehículo, Seccional Mariño del estado Aragua a los fines de formalizar denuncia por el extravío de una Matricula sigla: FAJ-95Z pertenecientes al vehículo objeto de la presente demanda; luego de la sorpresa inicial de la ciudadana Sonia Figarella Palermo, anteriormente identificada, le manifestó que ella nunca había otorgado poder a la referida empresa (LIDERCAR’S) ni a persona alguna, menos aun había acudido por ante ese cuerpo detectivesco a formalizar denuncia alguna por cuanto la Placa identificadora del vehículo se había extraviado el día del accidente dos años y siete meses antes de la denuncia, y que tampoco había estado en la Victoria Municipio Ricaurte del Estado Apure. Que le pidió que le dijera que había pasado con el vehículo y ella le manifestó que el referido vehículo le traía amargos recuerdos a ella y a su familia, ya que en un accidente automotor ocurrido el día 22 de Septiembre del año 2000, había perdido la vida su prometido (futuro esposo) y como el carro se encontraba asegurado a todo riesgo con la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS según póliza de Seguros Automóvil Casco N° 32.22.2962, esta Empresa le pago la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) hoy en día, ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,oo) por concepto de “(…) INDEMNIZACION TOTAL Y DEFINITIVA POR LA PERDIDA DEL VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD (…)” textualmente expresado así en el documento de Cesión y traspaso; el documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de Marzo de 2001, anotado bajo el Numero 37, tomo 30 de los libros respectivos, en el auto de la referida Notaría, el Notario certificó que le fue presentado certificado de Registro de vehículo número 8XA53AEB1X2005996-1-1 de fecha 07 de mayo de 1999. Que es evidentemente que la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO ha vendido dos veces el vehículo automotor ya en este escrito señalado, el mismo que es objeto de la presente demanda, una venta a Multinacional de Seguros y la otra a él. Que al momento de redactar un escrito libelar se debe ser cuidadoso a la hora de analizar los hechos ocurridos y ajustar los mismos con el derecho que fue violado, de lo contrario podríamos hablar de una demanda carente de fundamento, sin bases que permitan sostener los posibles argumentos, tal es el caso que nos ocupa, en donde se encuentra en presencia de una demanda que adolece incluso de lo mas elemental que en el derecho se aprende y es, establecer la relación entre los hechos ocurrido con el derecho que se reclama y se dice violado. Que a la hora de analizar la doctrina e irse a la parte conceptual de lo que el demandante pretendió aducir, haciendo uso del mismo texto que utilizó de manera acomodaticia, el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN; el demandado citó al Doctor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libró Contratos y Garantías, quien expone: “(…) el Saneamiento por hecho propio exige del vendedor que se abstenga de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídicamente impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otra (…)”. Rechazó, negó y contradijo la parte demandada, el argumento de la parte demandante que se señala al folios dos (02) y que marca como primero; El vendedor al traspasarle un vehículo cuyas características fueron descritas anteriormente y que posteriormente a la negociación presenta adulteración en toda la carrocería, hecho este descubierto por un tercero interesado en la compra del mismo conocedor de la materia, hacen presumir que el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, sabía de antemano la situación jurídica del vehículo, en todo cuanto lo compromete de la clonación o montaje del mismo, que ni siquiera fue detectado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a través del acta de revisión”. Que volvemos a caer irremediablemente en la comisión de varios delitos, un “funcionario de la guardia Nacional” que hace uso del material (ácidos, líquidos e implementos) propiedad del Estado para uso personal. Que un funcionario de la guardia Nacional y un Comerciante de vehículo que “a sabiendas” de que existía un delito no participaron el hecho a las autoridades competentes e incluso ocultaron “cuerpo del Delito”, es decir, ocultaron el vehículo. Que Niega, rechaza y contradice tanto la cantidad que tiene que pagar de hoy VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de daños y perjuicios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar. Notificó que el vehículo en referencia se encuentra actualmente en al Avenida Libertador, concesionario BIAUTO frente a la ETI de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (…)” Que la propiedad del vehículo pertenece al ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, que en fecha 02 de Agosto del año 2004, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el N° 40, tomo 146, folios 95 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, le compró el referido vehículo al ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN , en el presente expediente. Con relación a la posesión el mismo demandante manifiesta tenerlo en posesión en el concesionario BIAUTO. Y con relación a la perturbación de hecho y de derecho la misma no ha sido probada.

LLAMAMIENTO A CITAS DE SANEAMIENTO

Estando dentro del lapso legal establecido por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 5°, el demandado de autos solicitó se cite en calidad de Terceros a la causa a los fines de que dejen constancia ante este Tribunal, la situación real presentada entorno al vehículo objeto de la presente demanda ya que sus testimoniales dependen aclarar y conseguir la verdad: Al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.525, de estado civil, casado, domiciliado, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, Avenida Libertador, N° 1-15 frente a la Escuela Técnica Industrial, concesionario CARLIDER C.A., a lado de BIAUTO C.A. en condición actual de presidente, otro Gerente General de LIDERCAR’S quien fue la persona que suscribió el documento de venta y representó a la empresa LIDERCAR´S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.194.465, Instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública de la Victoria, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, el cual se encuentra anotado bajo el N° 36 tomo 27 de fecha 10-04-2003 y que en este acto anexó como prueba documental, de la misma forma anexó copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, le vende al demandado el vehículo automotor objeto de la presente demanda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28-07-2003, anotado bajo el Número 03, tomo 126, folios 05 al 06 de los libros respectivos. Al representante legal de MULTINACION DE SEGUROS, empresa esta que adquirió el vehículo “(…) por concepto de la indemnización total y definitiva (…)” según se evidencia del documento suscrito por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO conjuntamente con el ciudadano LUIS EDUARDO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.894.332, actuó con el carácter de apoderado de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; el domicilio de la referida empresa se puede ubicar en la siguiente dirección San Cristóbal Estado Táchira Barrio Obrero, pasaje acueducto con carrera 24 y 25, residencias Venessa, local 5, al lado del Banco de Venezuela. A la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGERELLA PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.194.465; domiciliada en la dirección siguiente: ciudad Bolívar Estado Bolívar, parroquia Vista Hermosa, Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Maracaibo, Quinta “Sonhygen” quien fue la persona que otorgó el poder al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO e igualmente le traspasa el vehículo a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a tal fin solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado competente de la Jurisdicción. Al ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.253 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la concordia residencia Villa del Carmen, piso 4° apartamento Número 4-1; también se puede ubicar en el mercado Metropolitano La Concordia Restaurante “Mi Fogón Andino”, sector D, refresquería frente a la imagen de la virgen; quien actualmente es el propietario del vehículo objeto de la presente demanda, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 02 de Agosto 2004, anotado bajo el Numero 40, tomo 146, folios 95 al 96 de los libros respectivos. Solicitó que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y considerado en todos sus puntos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de Mayo de 2007, el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Pruebas (fls. 76 y 77), donde promovió: 1) El Merito Favorable de los autos; 2) Documento autenticado de compra del vehículo o traspaso de vehículo Corrolla descrito en el libelo de la demanda; 3) Revisado de tránsito de vehículo, expedido por la Unidad de Tránsito terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 4) Certificado expedido por SETRA del vehículo Corrolla objeto de este demanda; 5) promueve las testimoniales de los ciudadanos RAMIRO ALI RAMIREZ RODRIGUEZ, KARINA ELADIA RAMIREZ RODRIGUEZ, GILIBERTO CHACON ROSALES, DEISI M. BECERRA y AMBAR JOHANN GIL CONTRERAS; 6) solicitó la prueba de experticia sobre el vehículo objeto de este litigio a fin de comprobar la situación de alteración y clonación en la carrocería del vehículo, así como determinar que en la parte de su esqueleto, el mismo presenta puntos de soldadura que terminan que efectivamente el mismo fue clonado por otro vehículo con parecidas características; 7) de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del código de Procedimiento Civil, promovió fotografías del vehículo objeto de este litigio para comprobar los elementos de clonación y alteración de la carrocería del vehículo.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE CITAS DE SANEAMIENTO

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2007, por auto emitido por este Tribunal, se Admitió la misma, en la que se ordenó la citación de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la persona de representante legal, y de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARZON, JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO y NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, asimismo se suspendió la causa principal por el término de noventa (90) días calendarios consecutivos; para la práctica de las citaciones en ciudad Bolívar Estado Bolívar de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARZON y SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO se Exhortó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa ciudad, con la facultad de sub-comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio que corresponda; se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público; en la misma fecha se libró las respectivas compulsas, el Exhorto y se oficio al Ministerio Público, con Oficio N° 066 y N° 067, folios 01 y 02.-

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el demandado JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, asistido por el abogado DANIEL ALEXANDER PAOLINI RUIZ, solicitó se deje sin efecto la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO GARZON y solamente se notifique a la empresa Multinacional de Seguros y a los ciudadanos Sonia Josefina Figarella Palermo, José Raúl Camargo Lizarazo y Nelvin Rene Méndez Contreras.

En fecha Treinta (31) de Enero de 2007, Este Juzgado conforme a lo solicitado por la parte demandada, en diligencia de fecha 30-01-2006, se dejó sin efecto el llamamiento a Tercero a que hace referencia el auto de fecha 22-01-2007 en su numeral 2°, dejándose sin efecto la orden de citación del ciudadano LUIS EDUARDO GARZON y el exhorto librado para la práctica de la misma, bajo el oficio N° 066, en la misma fecha se corrigió lo necesario y se libró nuevo exhorto con oficio N° 133, folio 12.

Corre al folio 15, diligencia por parte del Alguacil, de fecha 06-02-2007, en la cual hizo constar que el recibo de citación fue firmado por NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS.

Corre al folio 16 diligencia por parte del Alguacil, de fecha 06-02-2007, el cual hizo constar que el oficio librado con N° 067 al Ministerio Público fue dejado en día 02-01-2007 en el departamento del Ministerio Público, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, de esta ciudad para su distribución.

Por diligencia expuesta por la parte demandada, en fecha 27 de Marzo de 2007, en el cual solicitó la citación por Carteles de los llamados por Tercería ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LA S.M. MULTINACIONAL DE SEGUROS, este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2007, Acordó la Citación por Carteles de los mencionados ciudadanos, en la misma fecha se libró carteles, (folios 26, 27, 28, 29 y 30).

En fecha 23 de abril de 2007 ,el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, apoderado de la parte demandada, por diligencia consignó ejemplares de los diarios Los Andes de fecha 17-04-2007 y La Nación de fecha 21-04-2007, (folios 31, 32 y 33)

En fecha 18 de Julio 2007, se recibió oficio N° 025-787-2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el participó que mediante auto emitido por ese Juzgado, designó al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ como correo especial a los fines de tramitar la devolución de la comisión N° FPPO2-C-2006-119, folios 39 al 110.

Corre al folio 112, diligencia emitida por la Secretaria adscrita por este Juzgado, de fecha 08 de Agosto de 2007, en el cual hizo constar que el día 06 de Agosto de 2007 y 07 de agosto de 2007, se trasladó a fijar los respectivos Carteles de citación librados a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS en la persona de su representante legal MANUEL HERNANDEZ y al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO (f. 112).

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA SONIA PALERMO DE FIGARELLA LLAMADA POR CITA DE SANEAMIENTO

En fecha 10 de Agosto de 2007, se recibió escrito de la ciudadana SONIA PALERMO DE FIGARELLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.595.389, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.296, domiciliada en ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.194.465, representación que consta en el poder otorgado en fecha 25 de Julio del Estado Bolívar, anotado bajo asiento N° 84, tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual realizó la contestación a la demandada de Tercería en los siguientes términos: (folios 113 al 186): que el día 05 de Mayo de 1999 su representada adquirió por compra a la empresa Toyoguayana C.A. ubicada en la Av. República cruce con calle Vidal, ciudad Bolívar del Estado Bolívar, un vehículo nuevo, con las siguientes características: Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla 1.6 A/T, año 1999, serial de carrocería 8XAA53AAEB1X2005996, serial de Motor 4AM501293, color rojo, Uso particular, placas FAJ-95Z, según consta de documento de propiedad, inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 2229440 8XA53AEB1X2005996-1-1 de fecha 07 de mayo de 1999, dicho vehículo fue asegurado por su mandante mediante Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 32-22-002962, contratada con la Empresa Multinacional Seguros, C.A, que anexó marcada B. Que el día veintidós (22) de Septiembre del año 2001, el referido vehículo sufrió un accidente o siniestro como se evidencia de copia simple del expediente N° U-22-211, levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 22, puesto de tránsito Temblador Estado Monagas, Oficina Procesal Penal de Accidentes, que reposa en los archivos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que anexó; según la experticia realizada, se dejó constancia que el vehículo sufrió daños en todas las áreas que conforman su estructura, su reparación supera el costo real el mismo, por lo que es considerado “perdida total”; el referido accidente de tránsito fue muy lamentable para su mandante y su grupo familiar por cuanto el mismo ocasionó la perdida de vida del joven conductor Jesús José Lárez Gil, persona muy apreciada por su poderdante y su familia: Dicho fallecimiento accidental se evidencia de la copia certificada de Acta de Defunción asentada bajo el N° 2214, del libro original Nro.6, Folio 414 de Registro Civil de defunciones año 2000, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que anexo marcada con la letra D. Que dicho vehículo estaba amparado con la póliza 32-22-002962 de la empresa Multinacional de Seguros C.A., con vigencia 15-05-2000 hasta el 15-05-2001, se realizaron todas las diligencias y entregas de documentación requerida por la mencionada empresa aseguradora, a saber; notificación del Siniestro, original del Certificado de Registro del Vehículo, fotocopia de la cédula de identidad de la propietaria del vehículo, llaves del mismo, póliza original, copia del informe de tránsito terrestre, cédula de identidad del conductor (fallecido), planilla de liquidación de pago por concepto de patente de vehículo, certificado de circulación del vehículo, constancia de cancelación del precio del vehículo expedida por la empresa vendedora Toyoguayana C.A., tal como se evidencia de los documentos que fueron recibidos y sellados por representantes autorizados de la mencionada aseguradora, por lo que quedó en poder de la mencionada empresa Multinacional de Seguros C.A., toda la documentación inherente al vehículo asegurado y siniestrado. Que cumplido los trámites, requeridos y entrega de documentos exigidos por la aseguradora, su poderdante Sonia Josefina Figarella Palermo recibió de la referida empresa la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) hoy en día ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,oo), por concepto de indemnización total y definitiva por la perdida total del antes identificado vehículo de su propiedad como consecuencia del siniestro ocurrido el día 22-09-2000. Que en la oportunidad que recibió la mencionada indemnización por la perdida total definitiva del referido vehículo, su poderdante, clara y expresamente, cedió y traspasó a la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad que correspondían o pudieran corresponder sobre el citado vehículo, a su vez el ciudadano EDUARDO GARZON titular de la cédula de Identidad N° V.-13.894.332, actuando con el carácter de apoderado de la aludida compañía aseguradora, aceptó las referidas subrogación de derechos y traspaso o cesión de propiedad en los términos clara y definitivamente convenidos en el respectivo documento público, en cuanto a la firma de su poderdante, el 23 de marzo de 2001, ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 37, tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente autenticado en lo que respecta a la firma del mencionado apoderado de la aseguradora, el 18 de Abril de 2001, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, anotado bajo el No. 51, tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que los hechos antes narrados y probados demuestran que desde el 18 de Abril de 2001 la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO cedió y traspasó totalmente y para siempre la propiedad y posesión de un vehículo declarado en pérdida total a raíz del mencionado y lamentable accidente de tránsito, desprendiéndose total y absolutamente, material y legalmente del referido vehículo siniestrado, por tanto, ninguna vinculación o relación tiene con el destino posterior que se le dio al mismo y mucho menos no le corresponde ninguna responsabilidad con éste. Que el día sábado 04 de Noviembre de 2006 vía correo electrónico, recibió solicitud donde se indicaba dispensará una llamada a teléfono 04147013777 o el 0416776675 al ciudadano JESUS ARAPE a quien no conoce, comunicándose con dicho ciudadano pensando que se trataba de asunto relacionado con su anterior empleo, pero no fue así, por cuanto el referido ciudadano manifestó tener inconvenientes con un vehículo que según él fue propiedad de su mandante, remitiéndole posteriormente copia del documento de venta; al leer el documento remitido se sorprendió al constatar que un supuesto ciudadano que dice llamarse JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO identificación con la cédula de Identidad N° V.-10.165.525, quien falsamente manifestó proceder como apoderado de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO “vende” al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO UN VEHÍCULO descrito con características iguales al que era de su propiedad, siniestrado en accidente de tránsito el 22-09-2000, y declarado en experticia en “perdida total”, por lo que, se alegó y probó precedentemente en este escrito como producto de la indemnización total y definitiva recibida por ella, subrogó expresamente, cedió y traspasó a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el referido vehículo, observando su mandante del texto del “documento de Venta” del citado vehículo, que para la fecha de esa fraudulenta operación, el 28 de julio de 2003 ese vehículo no le pertenecía. Igualmente, también es falso de falsedad absoluta el supuesto documento, poder asentado bajo el N° 36, del tomo 27, de fecha 10 de Abril de 2003, en los libros de Autenticación que lleva la Notaria Pública de la Victoria-Estado Aragua, por cuanto la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO nunca ha comparecido ni conoce esa Notaría, tampoco conoce ni de vista, ni trato, ni de comunicación al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO a quien nunca, jamás ha comparecido a otorgarle ningún poder, es decir es falso por cuanto nunca ha participado en el otorgamiento, además la ciudad de la Victoria Estado Aragua nunca ha sido su domicilio; Ante la gravedad de esos hechos argumenta la representación de la co-demandada, su poderdante formuló denuncia penal ante al Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por estar domiciliada en ciudad Bolívar y por distribución el caso se asignó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Primero Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde cursa Expediente 07-FS.-9694-06, averiguación penal H-538-773 instruida por la sub-delegación ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, organismo que para la fecha ya ha realizado experticia de autoria o comparación grafotécnica, cuyas resultas determinan que su mandante SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, no fue la persona que plasmó su firma como otorgante en el documento poder, que en copia certificada agregó; por último solicitó a este Tribunal se oficie a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de solicitar copia certificada del resultado de la prueba practicada.(fs.113 al 115).

En fecha 10 de Agosto de 2007, la abogada SONIA PALERMO DE FIGARELLA mediante diligencia, consignó en cinco (05) folios Oficio N° 9700-071-000234 del 17-07-2007, emanado de la Delegación Estadal Bolívar, área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde consta resultados del informe pericial, respecto al documento poder, asentado bajo el No. 36, tomo 27 de fecha 10 de abril de 2003, Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, Memorándum de fecha 13 de julio de 2007, donde consta la muestra de manuscritos tomadas a su representada Sonia Josefina Figarella Palermo y dejar constancia del punto 1.5 de la contestación de la demanda, el cual es elaborado por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ, experto del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo el material debitado una (01) copia fotostática de un documento en la que la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, titular de la cédula de identidad No. V-12.194.465, le confiere un Poder suficiente amplio en cuanto a derecho se refiere al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.525, para que sostenga y haga valer sus derechos e intereses sobre un vehículo con las siguientes características. Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo, Corolla; Año:1999; Color: Rojo; Placa del Vehículo: FAJ95Z, Serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005996, Serial del Motor: 4AM501293, el cual se encuentra inserto bajo el documento No. 36, tomo 27 de fecha 10-04-2003, por la Notaría Pública de la Victoria-Estado Aragua, surgiendo al respecto la siguiente conclusión: 1.-La persona que plasmo su firma manuscrita presente en documento de carácter indubitado, en calidad de otorgante, evidenció para este estudio documentológico que no fue realizada por la misma persona que suministró las muestras indubitadas, identificadas con la letra “A”.

Por auto emitido por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2007, se acordó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de solicitar copia certificada del resultado de la prueba (Experticia de autoria comparación grafotécnica), practicada a la ciudadana SONIA FIGARELLA PALERMO, en la misma fecha se libró oficio N° 1264, folio 187.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandada, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, solicitó se le nombre defensor ad litem al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y al Representante de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Por auto emitido en fecha 04 de Octubre de 2007, este Juzgado designó a la abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ como Defensor Ad-litem de los llamados como Terceros S.M. MULTINACIONAL DE SEGUROS en la persona de su encargado MANUEL HERNANDEZ y ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, por estar vencido el lapso de quince (15) días consecutivos en los carteles de citación librados en la presente causa, conforme a lo peticionado mediante diligencia suscrita en fecha 25-09-2007 por el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO (demandado en la causa principal; f. 191).

En fecha 10 de octubre de 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado hizo constar que la boleta librada a la abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ fue firmada personalmente el día 10 de octubre de 2007, a las diez de la mañana, folio 195 vuelto.

Corre al folio 197 al 199 diligencia emitida por el abogado EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.267.537, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 52.795, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, según representación que consta en documento poder autenticado ante la oficina Notarial Segunda de San Cristóbal de fecha 11-10-2007, el cual quedó anotado bajo el N° 81, tomo 228, folios 168 y 169 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, se dio por citado en la presente causa, el cual consignó original del documento poder. (fls. 197 al 199).

En fecha 25 de Octubre de 2007, mediante diligencia la abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, aceptó el nombramiento de Defensor Ad-litem en la presente causa,( folio 200).

En fecha 30 de octubre de 2007,Corre al folio 201, Acto de juramentación de la abogada PALLOTINNI ARBELAEZ LISBETH como Defensor Ad-litem de los llamados como Terceros MULTINACIONAL DE SEGUROS en la persona de su encargado MANUEL HERNANDEZ, así como el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO.

Mediante diligencia emitida en fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO como tercero llamado al proceso; sustituyó el Poder Apud-Acta en la abogada BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, quien podrá actuar conjunta o separadamente con el abogado EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ, folio 202.

En fecha 19 de noviembre de 2007, corre al folio 206, diligencia emitida por el Alguacil adscrito a este Juzgado en el cual hizo constar que el recibo de citación fue firmado por la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ el día 16 de noviembre de 2007.(Fs.205 y 206).

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2009, mediante diligencia el abogado WOLFRED B. MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en el que consignó en dos folios Instrumentos de poder en original, a los fines de acreditar la representación de la citada en Tercería MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en el cual procedió a impugnar el procedimiento de la Tercería, folios 207 al 210.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO LLAMADO EN CITA DE SANEAMIENTO

En fecha 07 de Diciembre de 2007 (fls. 211 al 233), los abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogado N° 52.795 y 24.808, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, en su condición de tercero interviniente; consignaron en -05- folios escrito de contestación de demanda el cual lo realizaron sobre la base de las siguientes defensas: Primero: Falta de cualidad como representante de LIDERCAR’S, C.A. Que observa que su representado fue llamado a juicio en su condición de Presidente, antes Gerente General, de la Sociedad Mercantil LIDERCAR’S C.A. por ser la persona que suscribió el documento de venta del vehículo Toyota y representó a LIDERCAR’S actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO. Que la Sociedad Mercantil LIDERCAR’S no es parte principal ni ha sido llamada como Tercera interviniente forzosa en el presente juicio. Mas aún, los hechos narrados en el libelo y en la cita de Tercería vinculan directamente a LIDERCAR’S C.A., tampoco vincula directamente a LIDERCAR’S C.A., con el objeto de litis. Que consta de instrumento público obrante a los folios 63 y 64 de autos, que su poderdante, JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO no otorgó el documento de venta a nombre de JESÚS ODEXER ARAPE BORRERO en la condición de Gerente General, Presidente o de alguna manera representante legal de LIDERCAR’S sino simplemente como persona natural apoderado especial –en ningún momento Apoderado Judicial- de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO. Por la razón expuesta, oponen la falta de cualidad del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO para sostener la cita como presidente otrora Gerente General de la sociedad mercantil LIDERCAR’S C.A. Segundo: Legalidad de las Actuaciones de su mandante: El demandado JESÚS ODEXER ARAPE BORRERO, hace el llamamiento forzoso de los terceros a la presente causa “… a los fines de que dejen constancia ante este Tribunal de la situación real presentada en torno al vehículo objeto de la presente demanda, ya que sus testimonio depende aclarar y conseguir la verdad”. Que su representado JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO en ejercicio de un poder especial debidamente autenticado que le fue conferido por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO procedió a dar en venta también por documento autenticado al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO el vehículo marca Toyota, modelo Corrolla, año 1999, placa FAJ955Z, actos jurídicos que representan una operación comercial normal y legal, efectuada hace mas de cuatro años. Que al efecto con fundamento en los artículo 1359 y 1360 del Código civil, invocaron el pleno valor probatorio erga omnes que se desprende de los instrumentos públicos obrantes a los folios 59-62 y 65-67, que avalan las actuaciones de su representado, los cuales mantienen todo su vigor y vigencia por no haber sido declarados falsos ni simulados. Que el instrumento poder especial obrante del folio 59 al 62, constituye un documento público que sirve para demostrar que en fecha 10 de Abril de 2003 la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO otorgó ante el Notario Público de la Victoria, estado Aragua, un Poder especial a su mandante JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO para que realizara actos de disposición sobre el vehículo de su propiedad marca Toyota, Modelo Corrolla, año 1999, placa FAJ95Z. Que el contrato de venta de vehículo inserto a los folios 63 y 64 y del folio 65 al 67, también constituye un documento público mediante el cual su representado JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, actuando con el carácter Apoderado de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO en fecha 28 de Julio de 2003 dio en venta al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO el mencionado vehículo Toyota Corolla 1999 placa FAJ95Z por el precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 16.000.000,oo) hoy en día DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.oo), que la poderdante ya había recibido en efectivo, documento otorgado y firmado por el apoderado vendedor y por el comprador ante el ciudadano Notario Público Quinto de San Cristóbal, quien dio fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Tercero: inexistencia de Evicción: Que en el presente caso, el libelo apenas menciona que un posible comprador del vehículo Toyota Corrolla antes identificado, por tratarse de un funcionario de la guardia Nacional, le realizó a la carrocería una evaluación mediante ácidos especiales, la cual dio como resultado (apriorísticamente) que el vehículo -al decir del actor- se encontraba montado o clonado en todo su esqueleto, presuntamente realizado dicho montaje con equipos soldadores láser y gente muy profesional; sin embargo, observa que la demanda no esta sustentada en alguna experticia legalmente practicada, ni siquiera como prueba anticipada y mucho menos en una sentencia judicial definitivamente firme que haya privado al accionante de la posesión del referido vehículo. Que apenas esta sustentada en una simple presunción derivada de una supuesta evaluación practicada al vehículo a instancias de un particular, sin que hubiera mediado orden o intervención judicial.

ESCRITO DE CONTESTACION DE LA TERCERIA POR LA CO- DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS

En fecha 07 de Diciembre de 2007 (fls. 219 al 222), se recibió escrito suscrito por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS Inscrito en el Inpreabogado N° 28.357, con el carácter de Apoderado Judicial de la Demandada en Tercería MULTINACIONAL DE SEGUROS, en el cual realizó contestación a la Demanda de Tercería en los siguientes términos: Que Previamente a la contestación de fondo de la cita de tercería, opone y solicitó de declare la nulidad del acto de citación de su representada y de procedimiento efectuado en la tramitación de la tercería, por cuanto fue realizada extemporáneamente, contrariando los supuestos previsto en el Código de Procedimiento Civil; argumenta la parte demandada el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, el cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual demandado principal; de acuerdo al único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza los argumentos de hecho como de derechos, por lo cual se le hace llamado en cita de saneamiento por evicción con cuyo carácter fue citada al presente procedimiento su representado MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en virtud de: Primero Multinacional de Seguros C.A., negó, rechazó y contradijo que el asista cualquier cualidad para concurrir a la presente causa y actuar como sujeto pasivo de la tercería propuesta, por cuanto no le media ninguna relación contractual o de otra naturaleza con las partes principales del proceso, entiéndase demandante y demandado, ya que no les extendió ningún contrato para darle en venta el vehículo objeto de controversia por ello se encuentra configurada una casual de inadmisibilidad de la acción propuesta, en tanto y cuanto lo debatió por las partes en el juicio principal no se debe a un hecho derivado de una acto previo en el cual haya participado su representada garantizando el saneamiento de la operación. Segundo: Por cuanto el demandado proponente de la cita no señaló directamente o indirectamente, la razón o causa de pedir de los llamados en tercería específicamente de su representada, opusieron la indeterminación y la no fundamentación de la demanda de tercería, la cual conforme a principios, legales, doctrinarios y jurisprudenciales debe cumplir con los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem, que efectivamente al analizar el escrito no se encuentra soportadas, debiendo prestar atención este Tribunal que la finalidad perseguida por el demandado al proponer la cita en tercería de su representado no lo hizo con el objeto señalado en los numerales del artículo 370 ejusdem, por cuanto no se pretende que la causa sea común o un derecho de saneamiento de garantía, sino que lo perseguido por el demandado como bien lo señala al folio 45. Tercero: No obstante de las anteriores insuficiencias, su representado reconoce: a) Que el vehículo identificado de auto, fue amparados sus riesgos mediante la póliza N° 32-22-2962 siendo su asegurado la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO a quien como consecuencia del siniestro por pérdida total de vehículo derivado del accidente de Tránsito ocurrido el día 22 de Septiembre de 2000, su representado le indemnizó mediante pago total la suma asegurada y en contraprestación obtuvo el traspaso por cesión de los derechos de propiedad del indicado vehículo, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fecha 23 de Marzo de 2001, anotado bajo el No. 37, Tomo 30 de la los libros respectivos que se encuentra agregados en autos; b) que el vehículo que fue cedido en propiedad como derivación del cumplimiento de las normas legales y contractuales del contrato de seguros, no fue vendido, ni entregado en posesión a ninguna de las partes proceso principal; c) que conforme a lo señalado por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO en su escrito de contestación a la cita que riela autos, así como de las pruebas aportadas, este Tribunal debe analizar y valorar las circunstancias concomitantes a los contratos que motivan el presente juicio a los fines de establecer si estamos en presencia de un ilícito penal, en cuanto a la veracidad del otorgamiento de los documentos por medios de cuales se ha argumentado las operaciones jurídicas que dieron lugar a la demanda principal, las cuales como antes señalaron son indiferentes y no vinculares para MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Por último la representación de la co-demandada en Tercería MULTINACIONAL DE SEGUROS C .A. protestó las costas y costos del presente procedimiento.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS LLAMADO EN CITA DE SANEAMIENTO

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, se recibió escrito suscrito por NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.490.253, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado No. 63.162, en el cual realizó contestación a la demandada de Tercería, en los siguientes términos: 1) que en el mes de Junio de año 2004, se dirigió a una venta de carros usados denominada BIAUTO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira N° 62, tomo 6-A de fecha 28-07-2003, ubicada en la avenida Libertador, frente a la ETI San Cristóbal Estado Táchira, allí fue atendido por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, quien es uno de los accionista de esa empresa, en principio le ofreció un vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Toyota, año 2001, modelo vehículo Yaris L/SOL, color verde sin placas, le dijo que él iba a arreglar el problema de las placas para poder realizar el documento definitivo de compra-venta; pero transcurrieron los días y el carro YARIS L/SOL arriba indicado, continuo sin placas, así que les dijo a los representantes de BIAUTO C.A. que no iba a comprar este vehículo porque no tenia placas. Que en ese momento el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN le indicó que tenía para la venta otro vehículo de las siguientes características clase Automóvil, marca Toyota, año 1999, color rojo, Modelo Corolla 1.6 A/T, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53AEB1X2005996, serial motor: 4AM501293, Placa FAJ-95Z y le propuso que lo comprara mientras ellos le conseguían otros vehículo de año mas reciente y que se acomodara a su necesidades, ya que, requería de un vehículo familiar con el cual pudiera viajar por el país sin problemas. Es así como el día 09 de Julio de 2004, realizaron el recibo de venta, de manera privada, entre BIAUTO C.A. y la persona NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, para esto también se firmó un recibo de venta No. 0093, por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) hoy en día MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) firmado por GERSON ABAD MONCADA DURAN, en nombre de BIAUTO C.A, tiene sello húmedo de la referida empresa. Que posteriormente en fecha 02 de agosto de 2004 realizó la compra definitiva del vehículo TOYOTA COROLLA PLACAS: FAJ-95Z según se demuestra del documento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal No. 40, tomo 146, folios 95-96, de fecha 02 de agosto de 2004. Que de este documento se evidencia que el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN actuando de manera personal le vendió el vehículo Clase automóvil, Marca Toyota, año 1999, color rojo, modelo Corolla 1.6 A/T tipo sedan, serial carrocería 8XAE53AEB1X2005996, serial Motor 4AM501293, placas FAJ-95Z que la compra fue por VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) hoy en día, VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 22.000,oo). El vendedor dijo que el vehículo le pertenecía por haberlo adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 52, tomo 75, folios 126-127, de fecha 18 de mayo de 2004. Que él compró ese vehículo, actuando de buena fe y confiando en que al adquirirlo en una empresa debidamente registrada, el vehículo era legal, pero además el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN le mostró todos los documentos de propiedad del vehículo, los cuales parecían legales y se comprometió al saneamiento de Ley; que obrando de buena fe, le compró el vehículo TOYOTA COROLLA PLACAS FAJ-95Z y lo utilizó como de su propiedad por aproximadamente tres meses, ya que, a finales de noviembre de 2004 el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN le dijo que ya tenia el vehículo modelo más reciente que el necesitaba y que entonces le recibían el TOYOTA COROLLA PLACAS FAJ-95Z, como parte de pago. Que aproximadamente el 20 de noviembre de 2004 entregó el vehículo TOYOTA COROLLA placas FAJ-95Z a la empresa BIAUTO C.A. y procedió a comprar un vehículo placa AEA-35C, Serial de carrocería 8YPZF16N248-A11454, serial motor 4A11454, marca Ford, Modelo fiesta A2VD Fiesta 1.6, año 2004, color azul, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, procedió a firma un recibo en el cual él entregaba el Toyota Corolla FAJ-95Z y a cambio compraba el Fiesta, en ese momento GERSON ABAD MONCADA SUDAN le dijo que él se encargaba de mandar a elaborar el documento de venta para el vehículo marca Ford fiesta, y que la venta la firmaría el dueño del carro CONTRERAS CAMARGO HUMBERTO JOSE. Que respecto al carro Toyota Corolla placas FAJ-95Z GERSON ABAD MONCADA DURAN le dijo que cuando tuviera un comprador para el carro lo llamaba para firmar el documento respectivo y para cuando le dijo que fuera a firmar el documento, era una anulación de la venta del mismo, fue él quien dijo que mejor era anular la venta que así el carro no tuviera tantos traspaso de propiedad y el de buena fe y aceptó. Que el día 27 de abril de 2005, firmaron en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el documento por el cual se procedió a anular y dejar sin efecto legal alguno, el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 146 de fecha 02 de agosto de 2004, por medio del cual se le había vendido el vehículo Toyota Corolla placas FAJ-95Z. Que del documento de anulación de venta de fecha 27 de abril de 2005, se evidencia que no es él el legítimo propietario ni mucho menos está en posesión del referido vehículo, es falso lo afirmado por el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO que el vehículo se encuentra en plena propiedad y “posesión” de su legítimo dueño ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS. Que esto es completamente falso porque como se evidencia del documento aquí descrito y agregado la compra que el había efectuado al ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, sobre el vehículo TOYOTA COROLLA PLACAS FAJ-95Z, fue anulada porque decidió cambiar de vehículo y en la empresa BIAUTO C.A. representada por GERSON ABAD MONCADA DURAN se le ofreció otro vehículo y él devolvió el Toyota Corolla a esa empresa a finales de noviembre de 2004 y por tanto se desprendió de su posesión y se materializó cuando, por documento público firmado ante una Notaria Pública y con testigos, sin nada que ocultar se dejó sin efecto la compra del TOYOTA COROLLA PLACAS FAJ-95Z. Que el demandante GERSON ABAD MONCADA DURAN en su libelo establece claramente que él esta en posesión del vehículo TOYOTA COROLLA PLACAS FAJ-95Z y tan es así que dice que el referido vehículo está estacionado en su empresa BIAUTO C.A. y que estaba para la venta y que cuando lo iba vender fue cuando se descubrió la supuesta irregularidad sobre el vehículo. Que esto demuestra argumenta el co-demandado que él no es el propietario no esta en posesión de la tantas veces mencionado TOYOTA COROLLA PLACA FAJ-95Z; él de buena fe compró el vehículo Toyota Corolla lo utilizó por tres meses, lo devolvió a quien se lo había vendido he hizo negocio por otro vehículo, y posteriormente se firmó por Notaria la anulación de la venta. Que rechaza las insinuaciones efectuadas por el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, en su escrito de contestación en el cual pretende involucrarlo en algún hecho ilícito o tratar de ocultar fraudulentamente la compra del vehículo, esto es falso, es un comprador de buena fe la compra que efectúo se hizo por un documento público, ante Notario, lo que da fe pública y que puede ser verificada libremente por cualquier persona que acuda a la notaria a revisar los libros. Que más aun el documento de anulación de la venta también se hizo de manera pública auténtica ante notario y se pidió expresamente al notario estampar la nota marginal de anulación del presente documento, por tanto no tiene nada que ocultar, mas bien, en el desarrollo de este juicio han podido descubrir, gracias a los documentos que, en copias simples y certificadas, aportó la representación de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO en su escrito de contestación y de los cuales se puede presumir la existencia de irregularidades en cuanto a la cadena titulativa de propiedad del referido vehículo Toyota Corolla, lo cual deberá ser dilucidado por los órganos legales competentes; también se presume que estas irregularidades ocurrieron antes de que el efectuará la compra del vehículo Toyota Corolla, de manera que el también es victima de estas supuestas irregularidades.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito emitido en fecha Diez (10) de Enero de 2008 (fls. 236 al 322 incluye anexos), emitido por JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.124.374, con el carácter de Demandando en la causa principal, asistido por el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ inscrito en el Inpreabogado N° 53.325, procedió a promover las pruebas pertinentes: 1) el principio del Merito favorable de autos; 2) ratificó todos y cada uno de los recaudos que en su momento presentó con el escrito de la Demanda; 3) Original de dos (02) recibos emitidos por BIAUTO C.A., compra venta y consignación de autos nuevos y usados Avenida Libertador frente a la ETI, ampliamente identificado y quien actúa como parte demandante, ambos firmados por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN; 4) documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de Mayo de 2004, el cual fue anotado bajo el N° 53 tomo 94, folios 128-129 por medio del cual el ciudadano RAMIRO ALI RAMIREZ RODRIGUEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.446.743; actuando como una persona natural, le da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable el vehículo automotor usado señalado con las características siguiente: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 2001; tipo Pick-Up, color Blanco, serial de Carrocería 8ZCER14R8JV3446423 serial de Motor 81V346423, placas 48HVAP por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) hoy en día TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32.000,oo); 5) documento Autenticado por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de Mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 52, tomo 94, folios 126-127, por medio del cual él le vendió de forma pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, titular de la cédula de identidad, quien actúa como persona natural pero quien en realidad es socio y presidente de la empresa “BIAUTO C.A.”, el vehículo automotor usado señalado e identificado con las siguientes características: clase Automóvil, tipo Sedan, Uso particular, marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, año 1999, color Rojo, serial de Carrocería 8XA53AEB1X2005996, serial de Motor 4AM501293, placas FAJ-95Z; el fin inmediato que pretende el Demandado Principal, con la promoción de la presente prueba que anexa en copia simple pero que se encuentra en copia Certificada y riela con el escrito de contestación; 6) autorización para transitar el vehículo identificado con las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2001, tipo Pick-Up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCER14R8JV346423, serial de Motor 81V346423, placa 48HVAP, la referida autorización se encuentra señalada con el numero 0053 de fecha 18 de Mayo de 2004, debidamente firmada por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN; 7) copia simple de los Estatutos Sociales de las empresas “LIDERCAR’S C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2002, inscrita en el Registro de Comercio bajo el numero 86, tomo 6-A; 8) “BIAUTO C.A.” debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Julio 2003; 9) “CARLIDER C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Septiembre de 2005, inscrita en el Registro de comercio bajo el Numero 37, tomo 19-A; 10) copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos RAMIRO ALI y ALBERTO ALIRIO RAMIREZ RODRIGUEZ expedidas por el Registro Civil de las parroquias Tovar El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-13.446.743 y V.-12.486.064 en su respectivo orden; 11) copia simple del certificado de registro de vehículo expedido por el anterior Ministerio de Transporte y comunicaciones a nombre de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO quien es la propietaria del vehículo objeto del presente litigio, y se encuentra señalado con el No. 2229440 BXA53AEB1X2005996-1-1; 12) copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua de fecha 10 de abril de 2003, el cual fue anotado bajo el N° 36, tomo 27, folios 76-77, poder que fuere otorgado por la ciudadana SONIA JOSEFINA FAGARELLA PALERMO al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO quien funge como Gerente General de la Empresa “LIDERCAR’S C.A.” en el que se puede evidenciar la amplitud de facultades enumeradas en el ya mencionado poder; 13) copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2003, el cual fue anotados por la referida Notaría, el mismo que en copia certificada riela en autos, por medio del cual el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.165.525, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-12.194.465, le da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable el vehículo Toyota Corolla; 14) original de Constancia emitida por la Empresa “SEGUROS CARACAS” y adjunto póliza numero 80-56-9891062 emitida por la misma empresa donde deja constancia que el vehículo Toyota Corolla, se mantuvo asegurado con esta Empresa desde el día 31 de Julio del 2003 (dos días después de haber adquirido el vehículo) hasta el día 18 de Mayo de 2004 fecha en que fue anulada la póliza por venta del vehículo; 15) copia del acta de Revisión señalada con el N° 001048 expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia, División de Investigación T.A.S.C. N° 0505, de fecha 02 de febrero de 2004, 16) copias simples del certificado de Registro de Vehículo, expedido a su nombre por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 16 de Abril de 2004 señalado con el No. 22741239-8XA53AEB1X2005993-2-1; 17) copia simple del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 02 de Agosto de 2004, el cual fue anotado bajo el No. 40, tomo 146, folios 95-96, donde el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN quien actúa como persona natural pero que en realidades Socio y Presidente de la Empresa “BIAUTO C.A.” le da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS el vehículo automotor usado señalado e identificado Toyota Corolla; 18) copia simple del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar el cual quedó anotada bajo el N° 37, tomo 30 de fecha 23 de Marzo de 2001, el mismo instrumento corre agregado en copia certificada al presente, por medio del cual la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO cedió y traspasó a la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” el vehículo objeto de la presente demanda; debido a que esta empresa aseguradora la indemnizó por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), ya que como el vehículo había tenido un accidente, el mismo había sido declarado como pérdida Total; 19) Carta Constancia emitida por la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS” firmada por el Dr. Fermín Mármol García quien actúa con el carácter de Vicepresidente de Relaciones Institucionales (Seguridad-Investigaciones-Recuperaciones-Licitaciones) del grupo Multinacional de seguros, C.A. en fecha 30 de Noviembre de 2006; 20) copia simple de la Denuncia señalada con el N° G-389865, realizada en fecha 10 de abril de 2003, por ante la Brigada de Vehículos Seccional Mariño del Estado Aragua, Cuerpo Técnico de Policía Judicial; allí se denuncia el extravío de la matrícula FAJ-95Zpertenenciente al vehículo Toyota Corolla; 21) la parte final del folio 149 del cuaderno de Tercería en donde el ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS ya identificado, declara en torno a una negociación con la empresa “BIAUTO C.A.” representada por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN igualmente identificado; 22) copia Simple del documento de Nulidad de Venta presentado en el escrito de contestación a la Tercería por el ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, que corre agregado al folio 157 del Cuaderno de Tercería, el mismo que se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de Abril de 2005 anotado bajo el N° 49, tomo 9, folios 106 al 107 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; 23) se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado con la urgencia que el caso amerita Copia de la Declaración del ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.253 prestada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 10 de Septiembre de 2007; 24) se Oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado con la urgencia que amerita el caso copia de la declaración del ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.049.028; prestada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística en fecha 06 de agosto de 2007; 25) se Oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Tribunal con la urgencia del caso, copia de la declaración del ciudadano RAMIRO ALI RAMIREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.446.743; prestada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en fecha 12 de Noviembre de 2007; 26) se Oficie a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos y Conductores ubicada en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, final avenida Río de Janiero, calle los Laboratorios, el Llanito, Caracas; a los fines de que remita a este Tribunal con la urgencia que el caso amerita la información referente al Reporte presentado por la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros en torno a la Pérdida total del vehículo Toyota Corolla, ya que el mismo fue dado en venta (según información aportada por la aseguradora) como Restos-Pérdida Total; 27) se Oficie a la Oficina de la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros ubicada en la Avenida Principal los Cortijos de Lourdes con Avenida Francisco de Miranda, Edf. Multinacional de Seguros Caracas, a los fines de que remita a este Tribunal con la urgencia de que el caso amerita la información referente al Reporte Semestral realizado por ante la oficina de Registro Nacional de Vehículos y Conductores en torno al vehículo Toyota Corolla, conforme lo establece la Ley, ya que el mismo fue dado en venta (según información aportada por ellos mismos) como Restos-Pérdida Total.

PROMOCION DE PRUEBAS DEL CIUDADANO JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO
En fecha 17 de Enero de 2008 (f. 323), se recibió escrito suscrito por los abogados EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, en el cual promovieron las siguientes pruebas: 1) Con el objeto de demostrar la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio como Presidente, antes Gerente General, de la S. M. “LIDERCAR’S C.A.” promovieron el propio libelo de la demanda donde consta que la mencionada sociedad mercantil no es parte principal, ni fue llamada como tercero al presente Juicio; del mismo modo, promovieron que su representado no otorgó el documento de venta al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO como Gerente General o Presidente de LIDERCAR’S C.A.; 2) Con el objeto de demostrar la base legal de las actuaciones de su mandante, promovieron el merito de los siguientes instrumentos públicos, que no han sido declarados falsos ni atacados por simulación: a) Instrumentos Poder Especial Autenticado, conferido por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO obrante a los folios 59-62 del expediente; b) El contrato autenticado de venta del vehículo obrante a los folios 63, 64, 65 al 67.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 23 de Enero de 2008 (fls. 326 al 331), por auto emitido por Este Tribunal admitió las pruebas presentadas por JESUS ODEXER ARAPE BORRERO parte demandada, asimismo se ordenó oficiar con el objeto de solicitar información a: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira; Oficina de Registro Nacional de Vehículos y Conductores ubicadas en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre; Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, en al misma fecha se libró oficios N° 102, 103 y 104.

En fecha 23 de Enero de 2008, por auto emitido por Este Tribunal SE INADMITIERON las pruebas promovidas por el llamado en Tercería JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, por ser extemporáneas.

INFORMES

En fecha 03 de abril de 2008, a la abogada SONIA PALERMO DE FIGARELLA con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, consignó en 02 folios con50 anexos, Informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por Evicción, interpuso el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, en contra del ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, contra el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, alegando el primero que el demandado le vendió un vehículo, por cuanto existe perturbación de hecho y de derecho que hacen que se encuentre privado del derecho de propiedad y posesión, lo cual a decir del demandante hace nacer la obligación de sanear, el demandado por su parte en el acto de contestación de la demanda, promueve la cita de garantía de los ciudadanos , JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, del representante legal de MULTINACIONAL DE SEGUROS, de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, del ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, a los fines de que dejen constancia, de la situación real del vehículo objeto de la presente demanda.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT A CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al inserto al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, original certificado de Registro de Vehículo No. 22741239, a nombre de JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.124.374, serial de Carrocería 8XA53AEB1X2005996, Placa FAJ95Z, Marca TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR 4AM501293, Modelo Corolla 1.6 A/T, año 1999, color Rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, Nro.5, Nro. Ejes 0, Tara 1080, cap. carga 5pto, servicio privado.

A la copia al carbón inserta al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, denuncia Nro. 389865, por extravío de placas, puesta por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO, titular de la cédula de identidad Nro.v.-12.194.465, quien manifestó el extravío de una matrícula sigla FAJ-952, perteneciente al vehículo FAJ-95Z, Toyota Rojo, AM501293 8XA53EB1X2005996, Sedan, tipo automóvil.

A la copia simple inserta al folio 6, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia fotostática simple de Acta de Revisión No. 001048, de fecha 02 de febrero de 2004, ante la división de vehículos, en San Cristóbal, al vehículo Marca Toyota, serial del motor 4rm501293, modelo Corola 1.6.A/T., año 1999, tipo SEDAN, Placas EAJ-95Z, serial de carrocería 8XA53EB1X200596, color rojo, clase automóvil, uso particular revisado por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Táchira, cuya original se encuentra en trámite ante el SETRA según el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO.

A la copia certificada inserta del folio 7 al folio 9, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia Certificada del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2004, en el cual consta que el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, dio en venta al ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, un vehículo usado, el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Marca TOYOTA, Modelo Corolla 1.6 A/T, amo 1999, color Rojo, serial de carrocería : 8XA53AEB1X2005996, Serial del Motor: 4AM501293,PLACA: FAJ-95Z, según consta en certificado de Registro de vehículo Nro.8XA53AEB1X2005996-1-1, de fecha siete 07 de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y que el precio de la venta es por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.22.000.000), obligándose el vendedor al saneamiento de ley.

Al merito y valor jurídico de autos, el Tribunal aclara que no es un mecanismo establecido por el legislador parte que las partes expresen sus argumentos defensa y ataque, no constituye documento probatorio, razón por la cual no es valorado, como instrumento probatorio.

El Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad.

Pruebas de Reproducciones, copias y Experimentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del código de Procedimiento Civil, promovió fotografías del vehículo objeto de este litigio para comprobar los elementos de clonación y alteración de la carrocería del vehículo. El Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada inserta del folio 59 al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Certificada del Instrumento Poder conferido por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO al ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, sobre un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año 1999; Color Rojo; Placa del vehículo FAJ95Z; Serial de Carrocería 8XCA53AEB1X2005996; Serial del Motor: 4AM501293, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el Número 36, Tomo 27 de fecha 10 de abril de 2003.

A la copia certificada inserta del folio 62 al 64, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia certificada del documento de venta autenticado en el cual JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, actuando como apoderado de la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO dio en venta al ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año 1999; Color Rojo; Placa del vehículo FAJ95Z; Serial de Carrocería 8XCA53AEB1X2005996; Serial del Motor: 4AM501293, uso particular, por el precio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.16.000.000), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 28 de julio de 2003.

A la copia simple inserta a los folios 65 y 66, por cuanto el Tribunal observa que se trata del mismo documento que se encuentra agregado en copia certificada a los folios 62 al 64, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 67 al folio 69, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del documento de subrogación de derechos y traspaso de la propiedad en el cual la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO recibiendo de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.11.000.000) por indemnización total y definitiva por la pérdida de un vehículo de su propiedad como consecuencia de un siniestro ocurrido el día 22.09.00 y cuyas características son las siguientes Clase Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año 1999; Color Rojo; Placa del vehículo FAJ95Z; Serial de Carrocería 8XCA53AEB1X2005996; Serial del Motor: 4AM501293, uso particular, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de marzo de 2001.

A la copia certificada inserta a los folios 70 al 72, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia certificada del documento de venta, en el cual GERSON ABAD MONCADA DURAN dio en venta al ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS el vehículo objeto de marras, por el precio de VEINTIDOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000),autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 02 de agosto de 2004.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este sentenciador a dilucidar y decidir sobre el fondo de la acción de saneamiento por evicción incoada.

Para emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, es necesario determinar de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

Dentro de los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción, tenemos 1) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma; 2) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido; 3) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

En el caso de planteado, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los presupuestos procesales para considerarla así, sin embargo en el ámbito jurídico existe discusión sobre la obligatoriedad del mencionado requisito para la procedencia del saneamiento por evicción, discusión sobre la que posteriormente este Tribunal dará su punto de vista.

El tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos: “Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la pérdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

Sin embargo la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aceptación del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.

De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales; por otra parte y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche .
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:
La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean Pérez Asociados, S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.
Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.
Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación.

La jurisprudencia trascrita sigue la misma línea doctrinaria up supra, es decir, considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que declare la evicción; ahora bien, quien aquí juzga siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial citadas, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne a los autos la sentencia que declare la evicción.

En el presente caso el actor consigna junto con el libelo de demanda copia de la denuncia signada con el N° 389865, realizada por la ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículos, Seccional Mariño, Estado Aragua Judicial, en la cual denuncia manifiesta el extravío de una matricula FAJ-95Z, la cual identificaba al vehículo TOYOTA COROLLA COLOR ROJO, SEDAN, AM501293, 8XA53AEB1X2005996.; como podemos apreciar, al existir una denuncia penal que involucra al vehículo tantas veces mencionado, con ello no podemos considerar consumada la evicción, pues no existe certeza referente a la realidad de los hechos que se denuncian, siendo que la deducción investigativa de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Mariño, Estado Aragua, puede arrojar cualquier resultado y en el supuesto que este Tribunal dictase decisión de fondo, ésta pudiera estar emitida en términos contradictorios u opuestos al resultado de la denuncia penal, en consecuencia se hace necesario el requisito de la sentencia que verifique la existencia de la evicción, es decir, la que determine fehacientemente la denuncia penal y por consiguiente su resultado puede ser indeterminado, constituyendo así en el derecho invocado, un requisito SINE QUA NOM, la necesidad de consignar junto al escrito libelar, la sentencia que declare la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción.

Pese a lo anterior y tal como se invocó al principio del presente capítulo denominado “parte motiva”, el Juez se ve forzado a estudiar los hechos que rodean el presente caso, narrado, alegado y probado por cada una de las partes y verificar el derecho aplicable al caso, a fin de resolver la presente litis.

La Ley Sustantiva Civil actualmente vigente en nuestra legislación, establece:

“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1 De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2 De los vicios o defectos ocultos de la misma.

En el caso de marras, si bien es cierto que no se debió invocar el saneamiento por evicción, también es cierto que dados los hechos, el derecho a invocar es el Saneamiento.

Así las cosas, manifiesta el actor que desde hace unos días, se le realizó una evaluación a través del suministro de ácidos especiales en la carrocería del vehículo en cuestión, por parte de un funcionario de la guardia Nacional, que quería comprarlo, lo cual arrojó como resultado que dicho vehículo se encontraba montado y clonado en todo su esqueleto, presuntamente realizado todo este montaje por equipo soldadores láser y gente muy profesional, situación ésta que ignoraba por completo desde el momento de su adquisición, en virtud que poseía tanto el revisado de tránsito en original, así como el título de propiedad del vehículo, que le mantiene en total estado de perjuicio económico e indefinición por cuanto no puede transitar con el mismo para su uso personal, menos ya sacarlo a la venta en la empresa en que trabaja, por la situación de clonación y montaje del vehículo.

Para probar dicha afirmación, el actor mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007 (fls. 76 y 77), promovió la prueba de experticia sobre el vehículo objeto de este litigio a fin de comprobar la situación de alteración y clonación en la carrocería del vehículo, así como determinar que en la parte de su esqueleto, el mismo presenta puntos de soldadura que terminan que efectivamente el mismo fue clonado por otro vehículo con parecidas características.

Ahora bien, el cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2007 (f. 79), expresa con claridad meridiana que el período probatorio estuvo comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 10 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, con la clara explicación que entre el 22 de enero de 2007 y el 23 de abril de 2007, transcurrieron los 90 días de suspensión de la presente acción, por admisión de la Tercería.

Verificado el cómputo antes descrito, el Tribunal observa que efectivamente el actor promovió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 14 de mayo de 2007 (fls. 76 y 77), en forma extemporánea por tardía, razón por la cual no se pudo evacuar la experticia promovida que pruebe fehacientemente y sin lugar a dudas la afirmación del actor cuando manifiesta que el vehículo objeto de marras presentaba alteración y clonación en su carrocería, así como determinar que en la parte de su esqueleto, el mismo presenta puntos de soldadura que determinan que efectivamente el mismo fue clonado por otro vehículo con parecidas características, alegato del escrito libelar en que se basa el actor para no poder disfrutar del bien y por lo cual el demandado debe responder por saneamiento del bien vendido.

Recordando lo previsto por el Legislador en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en los artículos 12, 506 y 254, tenemos:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.. (omisis).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación... (omisis).

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma... (omisis)”.


La carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliada mediante decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...


Pese a la carga probatoria que tenía el actor sobre sus hombros, se observa muy evidentemente que en las pruebas documentales aportadas no existe una fehaciente, que le indique a este sentenciador que el vehículo varias veces mencionado, se encuentra montado y clonado en todo su esqueleto, presuntamente realizado todo este montaje por equipo soldadores láser y gente muy profesional, tal como lo afirma el actor en su libelo, lo cual constituye el presunto hecho ilícito que no permite disfrutar del bien objeto de marras y sobre el cual el vendedor y demandado debe responder por saneamiento.

Mucho más cuando corre del folio 83 al folio 91 del cuaderno principal una sentencia definitivamente firme donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira solicitó el sobreseimiento de la presente causa en favor del imputado JESÚS ODEXER ARAPE BORRERO por la comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió, todo lo cual fue declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 28 de mayo de 2008, que riela al folio 89 del Cuaderno Principal en copia certificada, con lo cual se demostró todo lo contrario de lo alegado por el actor.

A falta de carga probatoria contenida en el artículo 506 y con el agravante del artículo 254 ambos de la Ley Adjetiva Civil, es forzoso para este sentenciador, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 Ibidem, declarar sin lugar la presente demanda incoada por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURÁN, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se hace innecesario e inoficioso entrar a conocer los diferentes medios de defensa incoados por el demandado en su contestación de la demanda. Así se decide.

SOBRE LAS CITAS DE SANEAMIENTO

El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de La Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el expediente No. 01-588, estableció:

“…La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual está condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada…”(Sentencia de Casación Civil, de fecha 25/02/2004,exp. Nro.01-588).

En tal virtud, conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se presentó un llamado en Citas de Saneamiento; el Tribunal pasa a resolverla, de la siguiente manera:

La cita en garantía propuesta en el presente proceso por el ciudadano JESÚS ODEXER ARAPÉ BORRERO, actuando a través de sus apoderados judiciales abogados ALEXANDER PAOLINI y YOANI CUBEROS DUQUE en contra deL ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, la S.M. MULTINACIONAL DE SEGUROS, ciudadana SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO y el ciudadano NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, se tiene que aclarar que al ser ésta accesoria al juicio principal, la misma sigue o corre la misma suerte que la acción principal.

Sobre este particular el conspicuo procesalista patrio Ricardo Enriquez La Roche en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones LIBER, Caracas, en el análisis del artículo 382, página 210, expresa:

“<<...La cita de saneamiento o de garantía – dice la Corte – involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subornidada, pues su promoción se hace in eventum, esto es, para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor; sin embargo, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal sino que el Legislador, por razones de economía procesal y de <>, ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía>> (cfr CSJ, Sent. 28-7-66 GF 52 p. 170). Por ende, si el juez absuelve al demandado, debe eximir toda consideración sobre la pretensión accesoria o subsidiaria de saneamiento o garantía. No es acorde al rigor lógico que los jueces diluciden en punto previo esta intervención forzosa de terceros. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud que en efecto en la presente decisión este Juez forzosamente declaró sin lugar la acción principal por falta de carga probatoria del actor y tomando en consideración que las citas de saneamiento propuestas, corren la suerte del juicio principal y tal como la doctrina patria lo ha estimado, este jurisdicente considera innecesario e inoficioso entrar a conocer los diferentes medios de ataque y defensas propuestos por los citados en saneamiento y por ende desestimadas las tercerías o intervenciones forzadas. Así se establece y decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, intentada por el ciudadano GERSON ABAD MONCADA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.049.028; con domicilio procesal en la calle 7 esquina de carrera 16, Oficina 16-169B, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.124.374, con domicilio en la calle 2, No. 0-61, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: IMPROCEDENTES LAS CITAS EN SANEAMIENTO intentada por JESÚS ODEXER ARAPÉ BORRERO, arriba identificado, en contra de los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, SONIA JOSEFINA FIGARELLA PALERMO y NELVIN RENE MENDEZ CONTRERAS, así como en contra de la S.M. MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 17.971
JMCZ/yolimar/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria