JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE JULIO DE 2010.
200° y 151°
Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de doce (12) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda interpuesta por el Abogado Alberto José Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.328, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DUQUE, con cédula de identidad N° 4.473.256; el Tribunal para emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora aduce la existencia de una comunidad hereditaria, con ocasión del fallecimiento ab intestato del ciudadanos Severo Antonio Rodríguez Duque, quien dejó como herederos a su cónyuge, aquí demandante, y a los ciudadanos Dilia Catalina Ramírez, Florencia Ernestina Rodríguez Ramírez, Carmen Teresa Duque Rodríguez, Hermildes Lorenza Rodríguez de Contreras, Miguel Angel Rodríguez Rodríguez, José Vicente Rodríguez Ramírez. Que el fallecido dejó un bien inmueble adquirido por ante la Notaría Pública de El Vigia, Estado Mérida, autenticado bajo el N° 68, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, con un gravamen o hipoteca de primer grado, que fue liberada en fecha 13/02/1998, ante esa misma Notaría. Que en fecha 29/10/2001 fue expedido el certificado de solvencia de sucesiones N° 000960. Que hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a un acuerdo para efectuar la partición amistosa, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante los demanda para que acuerden en efectuar la partición judicial del bien dejado por el causante, conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.069 y siguientes del Código Civil.
Así mismo, continua exponiendo que demanda a los ciudadanos José Vicente Rodríguez Ramírez y Miguel Angel Rodríguez Rodríguez, para que convengan, o sea obligados a ello por el Tribunal a imputar en la parte de sus bienes el valor de las parcelas identificadas en el escrito libelar, que les fueron donadas por su padre con autorización de la aquí demandante, es decir, de la cónyuge del causante, y no como ellos lo alegan que fue una compra venta, fundamentando dicha pretensión en el artículo 1.083 del Código Civil.
SEGUNDO: De la síntesis anterior, se desprende que el actor acumuló en el libelo dos (2) pretensiones, cuales son, la partición de bienes de la comunidad hereditaria y la colación.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, cuando comenta el artículo 78 ejusdem, señala que no pueden acumularse varias pretensiones “…en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”, citando como ejemplo la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas. (p. 78).
En el presente caso, se observa que se acumularon en el libelo dos (2) pretensiones, las cuales cuentan con procedimientos diferentes, pues la partición judicial, sigue su cauce por el procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la colación e imputación de herencia, al no tener previsto un procedimiento especial, le es aplicable el contenido del artículo 338 ibidem, según el cual “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
En efecto, el autor de la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Abdón Sánchez Noguera, p. 486, al referirse al procedimiento de Partición, enuncia lo siguiente:
“…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…
La particularidad que distingue éste procedimiento del juicio ordinario estriba entonces en que una vez vencido el lapso de la contestación de la demanda y “según se contraiga o no […], el curso del proceso continuará en la forma corriente, o se comenzará a practicar las diligencias que le son peculiares…”
Se infiere claramente que tanto el legislador como la doctrina caracterizó el procedimiento de partición como especial, a diferencia de la colación de herencia que se ventila por el juicio ordinario, lo que implica la imposibilidad de tramitarlos conjunta y paralelamente en una misma causa, configurándose lo que la doctrina denomina la inepta acumulación de pretensiones; tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/04/2001, exp. N° 00-178, cuando dijo:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Así las cosas, visto que la parte actora acumuló las pretensiones de partición de herencia y colación, cuya sustanciación corresponde tramitar por procedimientos diferentes; es forzoso para éste Operador de Justicia declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del lIbro Diario.
Exp. N° 20.916
JMCZ/MAV
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