GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2010.

200° y 151°


Visto el escrito anterior de fecha 06 de julio de 2010 (fls. 254 al 257), presentado por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, con Inpreabogado No. 44.504, co apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; visto igualmente el cómputo que antecede (f. 263), que demuestra la inactividad de las partes por el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, el Tribunal para decidir observa:

Al analizar el presente expediente, se observa que en el mismo mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008 (fls. 151 al 170), la representación judicial de la parte demandada opone cuestiones previas al demandante.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008 (fls. 194 al 198), la representación de la parte actora presentó alegatos de nulidad de interposición de las cuestiones previas y de subsanación de cuestiones previas opuestas.

Al folio 199, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, la parte demandada a través de apoderado, presenta pruebas sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha (f. 200) y evacuadas con posterioridad.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008 (fls. 231 al 237), la representación de la parte demandada presenta escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.

A los folios 252 y 253, corren diligencias suscritas por la representación de la parte actora, en las cuales solicita se dicte sentencia en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, siendo la última diligencia la de fecha 01 de julio de 2009 (f. 253), aparte de la solicitud de perención descrita al inicio del presente auto, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy un lapso superior a un (1) año de inactividad de las partes.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...(omisis).”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 01 de julio de 2009 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin que las partes gestionen la continuación de la causa, ya que los juicios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, el procedimiento debe ser impulsado por las partes hasta su consecución final, como lo es obtener una sentencia definitiva y su consecuente ejecución.

La jurisprudencia antes reseñada, explica con claridad meridiana que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, nos indica tácitamente que cuando se está en espera de una decisión interlocutoria por parte del Tribunal, las partes deben al menos tratar de evitar la perención, lo cual se hace a través de la presentación de diligencias solicitando se dicte sentencia sobre la incidencia sin dejar transcurrir mas de un año de inactividad.

Ahora bien, regresando al caso de marras, se desprende con claridad meridiana, que desde el 01 de julio de 2009 hasta la fecha, no hay constancia en autos de haberse diligenciado a fin de solicitar se dicte sentencia, transcurriendo un lapso superior a un (1) año, tal como se evidencia del cómputo que antecede, de esta misma fecha y que riela al folio 263, tiempo superior al establecido en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, con lo cual se demuestra un claro abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas del presente juicio, cumpliéndose así los preceptos establecidos por el legislador para decretar la perención de la instancia, la cual es considerada en la legislación venezolana, como una institución de orden público y que opera de pleno derecho.

Así las cosas, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año y por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.346
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria