GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2010.
200° y 151°
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA fue admitida en fecha 22 de octubre de 2009 (fls. 10 y 11), sin embargo y según se evidencia de cómputo de fecha de hoy y que riela al folio 30, hasta al presente fecha ha transcurrido un total de 8 meses y 17 días continuos sin que conste en autos la citación de la parte demandada, sobre lo cual el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos... (omisis).
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta el día de hoy han transcurrido más de 30 días continuos, sin que conste en autos la citación del demandado.
Del mismo modo, el Tribunal en virtud que en el momento de dictar el auto de admisión, no se libró en la misma fecha la compulsa de citación, sino fue hasta el día 28 de enero de 2010, cuando el Tribunal mediante nota de secretaría deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación del demandado de autos, desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de 5 meses y 11 días continuos, tiempo que supera lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para consumar la perención de la instancia, la cual es de orden público e irrenunciable entre las partes tal como lo establece el artículo 269 Ejusdem.
Para el caso de marras, los lapsos de inactividad denotan un lapso de tiempo suficiente que demuestra la inactividad de la parte actora, así como una clara pérdida total en continuar con el presente juicio y de un claro abandono del proceso, perdiéndose la razón del deber ser de los juicios civiles, en el cual las partes están obligados a impulsar el juicio hasta obtener una sentencia definitivamente firme, así como obtener la ejecución respectiva de dicha sentencia.
Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para éste operario de justicia, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.671. JMCZ/cm.-
|