REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.781.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados José Luis Villegas Moreno y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.144 y 53.375 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SALVUCCIO GUARINO CALA, italiano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil Metales y Materiales Compañía Anónima (METALMAT C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados Anuel Disney García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Tomas Enrique Mora Molina y Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.026, 79.296, 82.919 y 78.952.-
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No. 7272
C A P Í T U L O I
P A R T E N A R R A T I V A
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es interpuesto por el abogado José Luis Villegas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.970.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.144 actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano. GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.781.733, representación que consta en poder otorgado por ante una Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fechado 09 de Febrero de 2009, inserto bajo el número 2, tomo 02LP de los libros de autenticaciones el cual anexo marcada “A”.
1) Señaló en su escrito que ejerce el Recurso de Amparo Constitucional por cuanto consta en el Acta de Asamblea de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A.), de fecha 16 de abril de 1987, cuya copia certificada del expediente fue anexado marcado “B” y que el mismo se identificó con la letra “B.1”, que su representado GIUSEPPE BUTTACI MATTINA adquirió 1800 acciones de dicha sociedad mercantil, adquiriendo por tanto su cualidad de socio de tal compañía.
2) Que posteriormente los administradores de dicha sociedad en forma fraudulenta, dado que su representado no estuvo presente registraron varias asambleas de accionistas, en las cuales se tomaron diversas decisiones, así mismo consignó varios documentos junto con su escrito marcado: a, b, c, d, e, f, g y h.
3) Que mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, la cual se anexó al escrito con la letra “C” se le requirió al presidente de METALMAT C.A. ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, anteriormente identificado, copia de una serie de instrumentos a través de los cuales su representado podría conocer la realidad económica de la empresa, pero que el prenombrado administrador no suministró ninguna información. Que igualmente mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, nuevamente se le requirió al ciudadano en cuestión la información antes indicada, la cual fue infructuoso, se anexó dicho documento marcado “D”.
4) Igualmente alega que nunca ha sido convocado para la celebración de asambleas de accionistas, pues se le ha colocado falsamente como presente en las mismas y nunca ha percibido algún beneficio por sus acciones, y lo que es más grave aún, no se le ha permitido el acceso a ninguna información sobre la administración y estados financieros o económicos de la sociedad, viéndose privado por mas de 22 años de percibir algún fruto por la inversión que hizo.
5) Señala la VIOLACION AL DERECHO A LA INFORMACION Y DERECHO DE PROPIEDAD, que a su representado se la ha impedido tener conocimiento sobre la administración y situación económica de la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, a pesar de que lo ha requerido formalmente a los administradores con la debida anticipación, dado que parar la fecha en que lo ha solicitado ya se encontraban vencidos los estados financieros de los años anteriores (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009).
Que igualmente se le ha impedido examinar los libros, soportes y contabilidad de la empresa, como presupuesto necesario para poder decidir sobre los balances que puedan presentarse de los ejercicios económicos que se encuentran vencidos. Señala que esto conlleva a una violación al derecho de información que tiene cualquier accionista de una sociedad mercantil.
Así mismo Señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1420, de fecha 20/07/06, expediente No. 05-2397), así como el artículo 115 de nuestra carta magna.
6) Con respecto a la admisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, el quejoso indica el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la competencia indica el artículo 7 de la referida ley.
7) Que es por todas las razones antes expuestas que ocurre a esta autoridad para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, por violación al derecho de información de los socios y por ende el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Metales y Materiales Compañía Anónima (METALMAT C.A), en virtud de la omisión de informar a GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, como accionista de esa sociedad, sobre la administración y situación contable de la empresa e impedir que éste examine la contabilidad de la misma, por tanto solicita se repare la situación jurídica infringida, ordenándose al ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, le permita a su representado GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, conocer y examinar los libros, soportes y antecedentes de balances de los ejercicios económicos que aún no ha sido presentados en la asamblea de accionistas para su aprobación, que corresponden a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
8) Fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 49.8 Constitucional, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
9) Solicita como medida cautelar que se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA REALIZACION DE LA ASAMBLEA que debiera discutir sobre los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004 al 2009 inclusive.
10) Presentó anexos marcados con las letras A, B, C y D.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
Admitió el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, ya identificado, contra el presunto agraviante ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, ya identificado, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita e el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el No. 8, Tomo 11, siendo su última modificación en fecha 30 de junio de 1997, y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el numero 46, tomo 12-A.
EN CONSECUENCIA ACORDO:
PRIMERO: Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27.
SEGUNDO: Notificar a la parte presunta agraviante anteriormente identificada y nombrada.
TERCERO: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se Fijó la audiencia oral y pública.
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL OBSERVO LO SIGUIENTE:
Que la Constitución de la República consagró expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva, que en efecto de acuerdo a la Carta Magna el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257), que siendo así, en el presente proceso de amparo constitucional es oportuno traer a colación dos de los principios básicos para la consecución correcta de los pasos sucesivos que conforman el proceso en Amparo Constitucional, estos son: PRINCIPIO DE LA INMEDIACION y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, que tales principios están orientados a que el juez o jueza vivifique con su presencia todos los actos de prueba y en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes, que dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos hasta obtener una sentencia de amparo con fundamentos de hecho y de derecho que sea base de lo decidido.
CON RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Este despacho actuando en sede constitucional NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA REALIZACION DE LA ASAMBLEA que debiera discutir sobre los ejercicios económicos correspondientes de los años 2004 al 2009 inclusive.
La parte quejosa promovió las siguientes pruebas:
- Marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente que reposa en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, distinguido con el No. 22.282 de la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A), en 125 folios.-
- Marcada con la letra “C”, original de la comunicación fechada 27 de marzo de 2009, en (01) folio útil.-
- Marcada con la letra “D”, original de la comunicación fechada 27 de marzo de 2009, en (01) folio útil.-
El 14 de julio de 2010, la abogada Xiomara García Paredes, se abocó al conocimiento del presente asunto, en su condición de jueza temporal de este despacho.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 20 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, con la presencia de los abogados José Luis Villegas Moreno y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.144 y 53.375 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y Anuel Disney García Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En este orden de ideas, concedido el derecho de palabra a la parte querellante, a través de sus apoderados judiciales, en forma resumida expuso lo siguiente:
Que procedían a consignar en (07) folios útiles los argumentos que iban a esgrimir en la audiencia oral y dividirían su intervención en dos partes, la primera sería expuesta por José Villegas y la segunda por el abogado Nelson Grimaldo, primero señalaron el por qué y para qué del amparo y segundo los fundamentos de derecho, jurisprudencia y doctrina que en materia mercantil daban paso al presente Recurso de Amparo.
En tal sentido indicaron que el por qué del amparo, era porque su cliente ciudadano GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, jamás había recibido información o ha gozado de su derecho a la propiedad de las acciones que tiene en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A), segundo que en todas las asambleas y/o reuniones que había hecho esa empresa jamás su cliente había sido convocado y las cosas se habían agravado, pues nunca había tenido información sobre la contabilidad y negocios de la Sociedad Mercantil antes indicada y que constaba en el expediente que su representado siempre había solicitado dicha información, la cual se le había negado, dejaron claro que esto ha sido una conducta omisiva y desleal, además de considerarlo fraudulenta a los derechos de su representado.
Segundo explicaron el para qué de este Recurso de Amparo Constitucional, el cual era para que se restableciera la situación jurídica infringida a través de este mecanismo expedito y eficaz. Que la sala constitucional ha establecido la procedencia del Amparo Constitucional para la defensa de los derechos de los socios minoritarios en las sociedades anónimas, pudiendo estos solicitar dicha información y ser condenado el que ha causado tal perjuicio; que ciertamente es curioso que los particulares recurran al amparo constitucional, pero que nuestra legislación es muy amplia y permite que éstos usen dicho mecanismo, por tanto ratificaron el escrito de amparo.
Que con respecto a la admisibilidad y procedencia del amparo, este fue fundamentado en doctrina de la sala constitucional, la cual hace un análisis de los derechos que tienen los socios minoritarios, que la sala observó que este derecho de información no esta en el código de comercio, en tal sentido por vía de jurisprudencia estableció el derecho de información y su protección a través de la vía de amparo constitucional, que dicha sala concluyó que todos los socios minoritarios tienen derecho a ser informados sobre la realidad económica de la misma.
Y que es a través de este derecho que el socio o los socios pueden en las asambleas participar en las tomas de decisiones.
Que por tanto dado que el derecho de información, salvaguarda el derecho de propiedad de los socios minoritarios, es que la sala constitucional estableció que la vía del amparo es procedente para proteger dicho derecho; ya que no existen medios ordinarios a los cuales recurrir.
Que en su escrito se señaló que no hay causal de inadmisibilidad, que es por ello que solicitan que se restituya el derecho infringido y se ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A), a suministrar la información necesaria para constatar el estado de la empresa.
Por otra parte, solicitaron al Tribunal, se les permitiera ver el poder que fue suministrado por la parte presuntamente agraviante y poder ejercer su derecho de control, lo que al efecto el tribunal acordó.
La parte querellante una vez observado dicho poder manifestó que el poder que presentó el doctor ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA fue otorgado por la empresa y que quien había sido llamado como agraviante era el ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, por tanto el abogado antes identificado a quien representa era a la empresa y no al querellado, por tanto, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia al no asistir el legitimado pasivo se debe tener por admitidos todos los hechos que fueron esgrimidos en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.- -
Así mismo se le concedió a la parte querellada el derecho de palabra y cedido como le fue expuso:
Que con respecto al poder se podía observar que el querellado pasivo fue demandado como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A), que el poder dice que él otorga el poder en su condición de presidente de dicha empresa, la parte querellada fue llamada en su condición de presidente, por tanto insistió en hacer valer el indicado poder.-
Por otra parte, manifestó que en defensa de su representado consignaba escrito en (05) folios, junto con jurisprudencia y actas de asambleas, los cuales fueron recibidos y agregado a los autos.
Con respecto al amparo consideraron como defensa previa que el mismo debería ser declarado inadmisible porque el querellante invocaba jurisprudencia de la sala constitucional, y si bien es cierto, ésta es importante y llena un vacío jurídico, en el presente caso el accionante posee casi el 30% del capital accionario, por tanto estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, y al estarlo existían medios ordinarios para salvaguardar los derechos de los socios que están en esa situación en particular, en tal virtud solicitó la inadmisibilidad del mismo, puesto que el amparo no es la vía para lo requerido por la parte querellante sino la ordinaria, que sí los accionantes consideraron que hay irregularidades debieron ir al mecanismo ordinario para hacer efectivo su derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por tanto solicitaron se declare inadmisible el recurso, pues existen vías ordinarias a las cuales acudir.-
Se concedió el derecho de replica a la parte quejosa:
Quien ratificó la impugnación de la representación que ejercía el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA; por cuanto en los procesos de amparo el legitimado pasivo es siempre una persona natural; que ellos demandaron a la persona natural y no a la empresa.
En cuanto a la inadmisibilidad, señalaron que el acto lesivo indicado en el escrito de amparo, es el derecho a la información, que nunca se le ha informado al ciudadano GIUSEPPE BUTTACI MATTINA sobre la contabilidad, la realidad económica y negocios de la empresa.
Que el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la denuncia mercantil, cuando los administradores han practicado hechos irregulares; pero cómo saber sí hay irregularidades, si nunca se ha tenido información, y por supuesto que si hubiese irregularidades pudieran por la vía ordinaria; que es por ello que no dicen que hay irregularidades, sino que no hay información de la contabilidad y negocios de la empresa, que no se debe confundir este derecho de información con el artículo 291 ejusdem, que es por ello que la jurisprudencia invocada reconoce el derecho a la Información.
Que el amparo, es admisible porque su cliente es socio minoritario, y la jurisprudencia dice que cualquier socio minoritario tiene derecho a la información de la contabilidad y negocios de la empresa.
Ratificaron que el Amparo es el medio Idóneo para el caso in comento, que la vía no era el 291 ejusdem, pues esa era la vía para las irregularidades, y esta es una situación atípica, dado que si hubieran tenido la información de la contabilidad y negocios de la empresa y de haber irregularidades incluso pudieran ir a la vía penal, pero que no tienen esa información.
Se le concedió a la parte supuestamente agraviante el derecho a contra replica y el mismo expuso:
Que con respecto al poder no pueden sacar conclusiones distintas a las que las partes manifiestan, pues el escrito dice que se interpone el presente recurso en contra de SALVUCCIO GUARINO CALA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil METALES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (METALMAT C.A.) y en este mismo sentido fue otorgado el poder.
Que el artículo 291 del código de Comercio, dice “fundadas sospechas de graves irregularidades” y en el escrito de los querellantes los hechos que narran puede resolverse por otra vía distinta al amparo.-
Así mismo expuso que la parte quejosa tiene las herramientas de los artículos 288, 290, 291 y 300 del Código de Comercio, por tanto no es procedente el recurso de amparo constitucional, que el 291 ejusdem no dice que estén demostradas las sospechas sino que se tengan sospechas, el 291 no solo preserva los derechos de los que se sienten agraviados sino que también otorga derechos al administrador, pues el tribunal puede nombrar personas expertas que revisen esa contabilidad y todos los balances, que dichos balances se encuentran en el registro mercantil, que si para ellos esto no es suficiente el 291 les otorga los mecanismos para resarcir tal situación y si éste no estuviera, fuera procedente el Recurso de Amparo Constitucional, de manera tal que la acción de amparo es inadmisible porque no se agotaron los recursos ordinarios.
Que la información fue proveída por los querellantes, entonces que siempre han tenido la información.
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P A R T E M O T I V A
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, la pretensión de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a que se le ordene al ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A.), a que permita conocer y examinar los libros, soportes y antecedentes de los balances, incluso en unión de expertos contables, de los ejercicios económicos que aún no han sido presentados a las asamblea de accionistas para aprobación, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por violación del derecho de información de los socios y por ende, el derecho a la propiedad, amparado en los artículos 27 y 49.8, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuesto lo anterior, tenemos que respecto a la acción de amparo, es necesario tomar en consideración por esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales en materia de amparo constitucional por ser de acatamiento obligatorio, tal y como quedó sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República”. (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 01 Pág.30, año 2000).
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional que la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, se encuentra entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales cuyo fin es la protección de la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En criterio del alto tribunal, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales (artículo 26 de la Constitución), no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Esto trae como consecuencia que, en el procedimiento de amparo, el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación de la Constitución.
Así, cuando la infracción a una ley es a su vez una trasgresión a la Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo. Por ello, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia de la Sala Constitucional Nº 828, 27 de julio de 2000).
En criterio constantemente reiterado se ha precisado a este respecto que, cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (Entre otras, sentencia del 12-10-00).
Como colorario de lo anteriormente expuesto, es insoslayable para este despacho, verificar sí efectivamente la parte presuntamente agraviante se hizo presente por sí o por medio de apoderado judicial en la audiencia oral y publica celebrada con motivo del presente Recurso de amparo constitucional, dada la impugnación efectuada por la parte quejosa al poder presentado por el abogado Anuel Disney García Montoya, quien insistió en hacer valer dicho instrumento y en acreditarse el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.-
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora que sí bien es cierto, el ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, otorgo el poder apud acta impugnado en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil METALES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (METALMAT C.A.), a los abogados ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, no es menos cierto, que dicho poder no faculta a los abogados antes indicados a representar y defender los intereses y derechos personales de dicho ciudadano, pues éste fue demandado como persona natural en su condición de presidente de la empresa antes señalada y en ningún momento fue demandada la indicada Sociedad Mercantil.-
Claramente se desprende de la simple lectura del poder en cuestión que el querellado otorga tal instrumento a los fines de que los profesionales del derecho antes identificados conjunta o separadamente representaran, sostuvieran y mantuvieran los derechos e intereses de su representada (SOCIEDAD MERCANTIL METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A.)), en el juicio contenido en el expediente 7272 de amparo constitucional, que intentara en su contra el ciudadano GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, por tanto los mismos quedaron suficientemente facultados para representar fue a la empresa METALES Y MATERIALES COMPAÑIA ANONIMA (METALMAT C.A.) y no al querellado SALVUCCIO GUARINO CALA.-
Por tal motivo fue que el instrumento presentado careció de validez para ser ejercido en la audiencia constitucional que fuera celebrada por este despacho en fecha 20 de julio de 2010 y por ende en el amparo constitucional que ocupa nuestra atención pues el ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, en ningún momento otorgó poder que representará sus derechos e intereses como persona natural.-
Ante tal situación se concluye inevitablemente que la parte presuntamente agraviante no estuvo presente en la audiencia pública fijada por este tribunal, por lo que se deben tener por ciertos los hechos incriminados, tal y como ha establecido la sentencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 01 día de febrero de 2000, pronunciada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente no. 00-0010 en la cual señala:
…/…
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (negrillas nuestras)
…/ …
Por tanto al ser imperante el criterio jurisprudencial antes citado, es obligatorio para todo órgano jurisdiccional de la República, actuando en sede constitucional, que los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produzcan, en el caso de que la parte presuntamente agraviante no se presente a la audiencia oral y pública que haya fijado el órgano jurisdiccional; al efecto este despacho transcribe el artículo in comento:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organismo social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Al respecto, hay que considerar que se trata de acciones que, al no intervenir el órgano jurisdiccional de manera inmediata, puede producir la violación de un derecho invocado, o la amenaza de producirse real e imputable al presunto agraviante.
En consecuencia, esta juzgadora en sede constitucional no prejuzga sobre la responsabilidad del presunto agraviante, sino se limita a constatar la violación de la garantía invocada y a ordenar el restablecimiento de la situación infringida.
Es oportuno recordar que en materia de amparo constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
Expuesto lo anterior, se observa del escrito contentivo del amparo, que el quejoso alega la violación de los derechos y garantías constitucionales consistentes en el derecho a la información y por ende el derecho de propiedad, contemplada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sentado que: …/… “los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio” … así mismo que ese “derecho garantiza su propiedad el cual no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los comisarios al balance, sino a la propia contabilidad” y que este derecho de información se encuentra vinculado al derecho de propiedad, puesto que a través de este derecho puede el sujeto ejercer el uso, goce y disfrute de su bien, llámese acciones o cuotas de participación, al efecto cito: …”Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional” (sentencia No. 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006, expediente No. 05-2397).-
En tal sentido acatando el criterio jurisprudencia transcrito y dado que el derecho de propiedad esta protegido en nuestra carta magna en su artículo 115, y la confrontación de la situación de hecho invocada por el promovente del amparo con el derecho y garantías indicadas como lesionadas, permiten al sentenciador comprobar la efectiva existencia de violación de los derechos acogidos como violados, haciéndose procedente la tutela constitucional impetrada y por ende el acogimiento de la pretensión.-
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta juzgadora en sede constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos de los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.
C A P Í T U L O I I I
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BUTTACI MATTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.781.733, en contra del ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.403.040.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SALVUCCIO GUARINO CALA, antes identificado en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil METALES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, (METALMAT C.A.), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de marzo de 1986, bajo el No. 8, tomo 11A, modificada mediante acta de fecha 30 de junio de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma circunscripción Judicial del 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 46, tomo 12-A, a que repare la situación jurídica infringida presentando y permitiendo conocer y examinar los libros, soportes y antecedentes de los balances en unión de los expertos contables que el amparado determine y de los ejercicios económicos que aún no han sido presentados en la asamblea de accionistas para su aprobación, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004 al 2009 ambos inclusive, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas continuas a que se publique el integro de la sentencia.-
TERCERO: Se suspende la realización de la asamblea de accionistas hasta que el agraviado obtenga la información requerida.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de julio de 2010.
Abg. Xiomara García Paredes
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el ar
chivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7272
Litty.-
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