REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.162.354, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Armando Javier Díaz Chacón, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.444, representación que consta en poder autenticado en la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 30, el cual se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Edificio San Juan, planta baja, local 1-2, carrera 11 entre calles 12 y 13, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: BANCO UNION S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante ele Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 16-A Pro, actualmente “BANESCO Banco Universal C.A.,”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002,a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A.), cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, y los ciudadanos PEDRO CELESTINO CASTILLO y ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.351.370 y V-1-903.402, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: De la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.375, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 98, el cual se encuentra agregado a los folios 181 al 187 del cuaderno principal; De los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.808, representación que consta en poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 04 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 36, el cual se encuentra agregado a los folios 34 y 35 del cuaderno principal
Domicilio Procesal: De la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, Torre Unión, piso 4, Oficina E-4, 7ma. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira; y de los De los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 803, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TERCERIA)
Expediente: AGRARIO 5675 - 2004
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de TERCERÏA admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 1992, e interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Roberto León Evangelista Andana, en contra de la hoy, Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, y de los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, en el curso de la causa principal de Ejecución de Hipoteca, en base a los siguientes hechos:
Que consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 15 de febrero de 1995, bajo el Nro. 33, Tomo 2, Protocolo Primero, que el Banco Unión S.A.C.A., vendió a Erasmo Evangelista, una Finca denominada El Porvenir II, ubicada el la Aldea El Arrecostón, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien a su vez le vendió el inmueble a su representado, según consta de documento protocolizado en la citad Oficina de Registro, el 02 de abril de 1996, bajo el Nro. 02, Tomo I, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble, es el mismo que el Banco Unión S.A.C.A., adquirió por adjudicación que se le hizo en el acto de remate judicial celebrado en el juicio de Ejecución de Hipoteca llevado ante este mismo Tribunal por dicha institución financiera contra los ciudadanos Pedro Castillo y Ana Borrero de Castillo.
Que el referido proceso judicial se encontraba definitivamente concluido en virtud de la transacción que las partes, aquí demandadas, celebraron el 30 de noviembre de 1993, y en la que visto el incumplimiento de la transacción, el proceso entró en trámite de ejecución de sentencia y con motivo de ella se celebró el acto de remate el día 25 de abril de 1994, adjudicándose los bienes inmuebles rematados al Banco Unión S.A.C.A.
Que conforme se desprende de las actas del expediente, casi un año después de celebrado el remate, el Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la apelación de una sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 1994 y ordenó la reposición de la causa al estado de la publicar nuevamente el Cartel de Remate, por considerar el Juez Superior que en el mismo no se había cumplido con el requisito formal de indicar por separado el justiprecio de los tres inmuebles que sería rematados, pues en el mismo se señaló el valor de los tres en un solo monto.
Que es el caso que el demandado en aquella causa principal, ciudadano Pedro Castillo, sirviéndose de la Sentencia del Juzgado Superior Sexto Agrario, pretende que se reabran nuevamente los trámites de ejecución de sentencia, es decir, que se celebre nuevamente al acto de remate, a pesar de que tiene perfecto conocimiento de que los inmuebles rematados, cuando menos La Finca El Porvenir II, ubicada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, pertenece ya a personas distintas mediante documentos públicos, como en el presente caso.
Que son muchas las razones que apoyan la legitimidad del derecho de propiedad que tiene su poderdante sobre el referido inmueble, siendo entre ellas:
1.- La decisión del Juzgado Superior Sexto Agrario que ordena reponer la causa al estado de librar nuevamente el Cartel de Remate, destinado a anunciar un acto de remate que se celebró hace 3 años, está destinada a rematar bienes que pertenecen a terceras personas.
2.- Su poderdante es un comprador de buena fe, a quien le fue transmitida la propiedad de un bien inmueble a través de un documento público debidamente protocolizado, y quien además o fue parte del juicio principal, por tanto no le concernía en forma alguna saber si en dicho proceso se observaron los requisitos legales necesarios para la celebración del remate.
3.- Resulta ilógico que se pretenda que una persona que adquiera un bien, cuyo propietario lo haya adquirido en virtud de un remate, deba extremar u celo al punto de examinar si en el proceso se cumplieron los trámites legales, mas aún si no fue parte del mismo; para su poderdante era suficiente, el comprobar que su vendedor tenía un título legítimo de propiedad sobre el inmueble que le ofrecía, lo que efectivamente sucedió, pues el Banco Unión S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 1920 del Código de Procedimiento Civil, registró el acta de adjudicación correspondiente.
4.- Que la Ley ha establecido garantías para todo aquél que participe como postor en n remate judicial, toda vez que como lo reza el título de adjudicación, es el Tribunal de la causa quien en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, adjudica al postor favorecido la propiedad de los bienes que se rematan; es por ello que lo adquirido en virtud de remate se torna invulnerable, con la excepción de la acción reivindicatoria, excepción no aplicable pues los bienes eran propiedad del ejecutado.
Que en virtud de los expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 376 ejusdem, demanda por Tercería al Banco Unión S.A.C.A., y a los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, para lo siguiente:
Primero: Para que convengan los demandados en reconocer la cualidad de su representado, de único y legítimo propietario de un inmueble compuesto por una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 hectáreas con 8.582 metros con 88 centímetros.
Segundo: Para el caso en que los demandados no convengan voluntariamente en el petitorio anterior, el Tribunal declare por sentencia que es título suficiente de propiedad del citado inmueble a favor de Roberto León Evangelista Andana, el documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo I, Protocolo Primero.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada del poder otorgado por el demandante al abogado Armando Javier Díaz Chacón, autenticado en la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 30.
2.- Copia simple del documento de venta que hace la Sociedad Mercantil Banco Unión C.A., al ciudadano Erasmo Evangelista del inmueble objeto de la presente acción consistente en una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 has y 8.582,88 mts2, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1995, registrado bajo el Nro. 33, folios 132 – 138, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1995.
3.- Copia simple del documento de venta que hace el ciudadano Erasmo Evangelista, al ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del inmueble objeto de la presente acción, identificado en el numeral inmediatamente anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 02, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1996.
4.- Copia simple del Acta de Remate de fecha 25/04/1994, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la contestación de la demanda:
En escrito de fecha 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los co-demandados Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, abogado José Manuel Medina Briceño, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Opuso como puntos previos:
1.- La inadmisibilidad de la demanda: Alega el representante de los codemandados, que la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente ha de tramitarse por el procedimiento ordinario; y que en razón de ello, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, y el presente caso es imposible acumular la presente acción de tercería, que se rige por el procedimiento ordinario, por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, y así solicitó sea declarado.
2.- La inadmisibilidad de la tercería por extemporánea: Alega que de las actas procesales se desprende que el juicio principal por Ejecución de Hipoteca, ya había entrado en fase de ejecución desde el momento en que fue declarada sin lugar la oposición de la parte demandada, hasta el punto que el procedimiento se encuentra actualmente en estado de publicación del único cartel de remate, en virtud de la reposición decretada por el Juzgado Superior; de lo que se infiere que el tercero demandante, pretende con una nueva demanda abrir una vía contra la situación jurídica ya consolidada, resuelta y con fuerza de cosa juzgada, en franca infracción del principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la tercería.
3.- La falta de cualidad de sus representados y del tercero: Es un hecho cierto que el Banco Unión S.A.C.A., se confió y equivocadamente consideró que el juicio de ejecución de hipoteca había terminado con la celebración del acto de remate, sin considerar que estaba pendiente una apelación por resolver, recurso que fue resuelto a favor de la parte ejecutada con la particularidad de que el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación del respectivo cartel de remate, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto.
Que es un axioma del derecho procesal, considerar que mientras exista algún recurso por resolver, aún cuando se trate de un simple recurso de hecho, jamás puede considerarse definitivamente terminado un juicio. Es preciso que se desembarace definitivamente todo el procedimiento para que el juicio pueda considerarse definitivamente terminado; es por ello que si el tercero considera que lo afecta el fallo definitivamente firma de fecha 22 de marzo de 1995, debe interponer la respectiva acción de saneamiento por evicción contra su vendedor.
Que el Banco Unión S.A.C.A., procedió a enajenar el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sin que hubiese concluido definitivamente el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto contra sus poderdantes, lo cual los exonera de toda responsabilidad frente al tercero. Y así solicita sea declarado.
Que sus representados carecen de cualidad para ser demandados en tercería, pues no existe una relación de identidad lógica entre éstos, a quienes una sentencia judicial les ha reconocido y ratificado su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende el tercerista, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción de tercería, o sea, cualesquiera persona que pretenda ejercer algún derecho sobre bienes que sean propiedad del prenombrado ciudadano. Y así solicitó sea declarado.
Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el tercerista, Roberto León Evangelista ha pretendido intervenir en la presente causa principal, en la creencia de que uno de los inmuebles embargados y objeto de ejecución, es de su propiedad, por haberlo adquirido con posterioridad al acto de remate que fue anulado por el Juzgado Superior; no obstante se observa que el prenombrado tercerista carece de cualidad para intentar la presente acción de tercería, toda vez, que precisamente por la autoridad de la cosa juzgada, que dimana de la sentencia definitivamente firme, al haber sido declarada la nulidad del acto de remate, obviamente quedó nula también la protocolización de dicha acta, así como cualesquiera actos de disposición que con posterioridad hubiese celebrado el Banco Unión S.A.C.A., y los inmuebles les fueron írritamente adjudicados. Y así solicitó sea declarado.
Contestación al fondo:
Que rechaza y contradice la demanda intentada, con fundamento al hecho cierto de que el Juzgado Sexto Agrario , por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de marzo de 1995, repuso el juicio principal ejecutivo al estado de publicación del único cartel de remate y consecuencialmente declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 28/03/94, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Ordenó la expedición del único cartel de remate.
Que de lo expuesto se infiere que no tiene razón el tercerista en su pretensión, toda vez que al ser nulo el acto de remate y adjudicación, lógicamente y por vía de consecuencia necesaria, es nulo también todo acto de disposición sobre los bienes írritamente adjudicados al Banco Unión S.A.C.A.
Que no es cierto lo afirmado por el tercero en su libelo de demanda de que el juicio principal se encontraba definitivamente concluido en virtud de la transacción celebrada en fecha 30/11/1993; como tampoco es cierto que a raíz del incumplimiento de la transacción por parte de los demandados, el proceso hubiere entrado en fase de ejecución de sentencia, y además, es un hecho cierto y consta en autos, el convenio de las partes en el propio contrato de transacción, de que el incumplimiento de la parte demandada tendría como consecuencia inmediata, la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba, como efectivamente sucedió.
Que la nulidad de los actos anteriores al remate acarrea la nulidad del propio acto de remate, en el caso subjudice, inexorablemente acarrea la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, entre los cuales quedó igualmente anulado el acto de remate y la posterior protocolización del acta de remate. Así fue declarado por la alzada, en concordancia absoluta con la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Que en virtud de lo expuesto solicita la continuación de la ejecución, con la expedición del único cartel de remate, previa actualización del avalúo de los bienes objeto de ejecución, bienes propiedad de sus representados, impugnando las copias fotostáticas producidas con el libelo, y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2001 el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de los co-demandados, consignó copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 1999, inserto bajo el Nro. 08, folios 33-36, Protocolo 1°, Tomo II, 2° Trimestre, en el cual el tercero ciudadano Roberto León Evangelista Andara, vende al ciudadano Valter Ramón Evangelista Andara, el inmueble objeto de la demanda.
Por diligencias de fechas 11 de enero de 2002, 11 de marzo de 2002, 12 de junio de 2002, 02 de agosto de 2002, el apoderado judicial de los co-demandados, abogado José Manuel Medina Briceño, solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
En diligencia de fecha 14 de enero de 2002, el abogado Jesús Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos:
“La exhaustiva revisión de este cuaderno contentivo de la Tercería interpuesta por el ciudadano Roberto León Evangelista Andana, demuestra que ocurrió de pleno derecho la perención anual de la instancia, y así pido sea declarado por el Tribunal. En efecto por diligencia de fecha 10-08-99, el apoderado judicial del co-demandado en tercería, Banco Unión S.A.C.A, consignó instrumento poder; y la siguiente actuación del proceso se produjo el 19 de marzo de 2001, mediante el auto de avocamiento de la ciudadana Juez Provisorio. Obviamente entre el 10-08-99 y el 19-03-2001, trascurrió con creces un lapso de tiempo mayor de un año, sin que la parte actora, ni alguno de los demandados, haya impulsado el proceso, por lo cual operó la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así pido sea declarado por interesar el orden público.”
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud propuesta en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al presente expediente, se observa que por auto de fecha 09/07/99, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, concediéndole a los co-demandados Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, el término de la distancia, conforme a la solicitud de reposición solicitada por su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Medina Briceño.
En fecha 27/07/99, como ciertamente lo afirma el solicitante, el abogado Julio Pérez Vivas, en nombre de la Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A, se dio por citado, consignando a tal efecto, poder acreditando su representación; en fecha 19/03/2001, se produjo el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, como también ciertamente lo afirma el solicitante, ordenándose la notificación de las partes, encontrándose para ese momento, la misma en estado de citación; constando la notificación de la última de las partes en fecha 18/04/2001, y quedando tácitamente citado el abogado Jesús Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, la oportunidad para la contestación de la demanda se verificó el 16 de mayo de 2001, siendo éste el último acto procesal realizado en el presente caso, aperturándose de pleno derecho a partir del 21 de mayo de 2001, el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas, lapso que venció el 04 de junio de 2001, entrando en consecuencia la presente causa en estado de dictar sentencia a partir del 05 de junio de 2001, venciendo el lapso el 13 de junio de 2001. Y así se establece.
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la revisión cronológica de las actuaciones procesales desplegadas por las partes, emerge con absoluta claridad que aquellas lejos de demostrar inactividad o paralización alguna del procedimiento por mas de un (1) año, reflejan que desplegaron actuaciones tendientes no solo a lograr su continuidad, sino también dirigidas a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento definitivo (sentencia) que dilucide la controversia planteada, declarando procedentes aquellos derechos ajustados a las previsiones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo e improcedentes aquellos que lo contravengan; no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de declarar la perención de la Instancia.
En opinión de quien aquí suscribe, es evidente el interés manifestado por las partes en autos de lograr la consecución del presente juicio hasta su fin último, la sentencia, estado éste en que la misma se encontraba, por la apertura de pleno derecho de los actos subsiguientes a la contestación, encontrándose la presente causa en espera de pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Tribunal, lo cual, forzosamente hace concluir a esta Juzgadora, que conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil resultaba improcedente declarar la Perención de la Instancia. Y así se declara.
II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Alega el representante de los codemandados, en su escrito de contestación de la demanda, que la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente ha de tramitarse por el procedimiento ordinario; y que en razón de ello, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, y el presente caso es imposible acumular la presente acción de tercería, que se rige por el procedimiento ordinario, por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca.
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud propuesta en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el tercero fundamenta su acción en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 376 ejusdem, es decir, mediante autónoma dirigida contra las partes del juicio principal, alegando el tercero que son suyos los bienes demandados sometidos a prohibición de enajenar y gravar, la cual debió ser admitida e inventariada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sustanciándola según su naturaleza y cuantía y otorgando copia de la misma a las partes del juicio principal, mas no, admitirla como una incidencia del juicio principal, no obstante de la revisión efectuada al presente cuaderno, se observa que la misma se tramitó como una demanda independiente de la demanda principal. Y así se declara.
Establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.”
La demanda de tercería, fue interpuesta en fecha 14 de julio de 1998, y la causa principal fue homologada por auto de fecha 02 de diciembre de 1993, en virtud de la transacción efectuada por las partes, auto éste asimilable a una sentencia, en virtud de que puso fin al juicio de ejecución de hipoteca en primera instancia. Y así se establece.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, por cuanto en el presente caso no hubo acumulación de acciones, pues aunque la demanda se admitió como una incidencia, la misma siguió su curso separado de la demanda principal, la cual ya había sido decidida, no es procedente la solicitud de inadmisibilidad de la tercería por incompatibilidad de procedimientos formulada por el representante de los co-demandados. Y así se declara.
III.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA POR EXTEMPORANEA.
Alega el representante de los codemandados, en su escrito de contestación de la demanda que de las actas procesales se desprende que el juicio principal por Ejecución de Hipoteca, ya había entrado en fase de ejecución desde el momento en que fue declarada sin lugar la oposición de la parte demandada, hasta el punto que el procedimiento se encuentra actualmente en estado de publicación del único cartel de remate, en virtud de la reposición decretada por el Juzgado Superior; de lo que se infiere que el tercero demandante, pretende con una nueva demanda abrir una vía contra la situación jurídica ya consolidada, resuelta y con fuerza de cosa juzgada, en franca infracción del principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la tercería.
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud propuesta en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”(Subrayado del Tribunal).
Según la doctrina, el artículo 376 al expresar haberse ejecutado se refiere es al:
“… cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente (…) Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma; res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente luego de concluido el proceso un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario….” (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 181-183)
Conforme a los razonamientos expuestos, la causa principal, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en virtud de la decisión de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de la publicación del Único Cartel de Remate, por lo que conforme a la norma jurídica anteriormente transcrita, la tercería fue promovida en la oportunidad legal, y por tanto temporánea; en consecuencia se desecha la solicitud de inadmisibilidad por extemporánea formulada por el representante de los co-demandados. Y así se declara.
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas producidas con el libelo.
Los documentos impugnados producidos con el libelo de la demanda son los siguientes:
1.- Copia simple del documento de venta que hace la Sociedad Mercantil Banco Unión C.A., al ciudadano Erasmo Evangelista del inmueble objeto de la presente acción consistente en una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 has y 8.582,88 mts2, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1995, registrado bajo el Nro. 33, folios 132 – 138, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1995.
2.- Copia simple del documento de venta que hace el ciudadano Erasmo Evangelista, al ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del inmueble objeto de la presente acción, identificado en el numeral inmediatamente anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 02, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1996.
3.- Copia simple del Acta de Remate de fecha 25/04/1994, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa el Tribunal, que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte presentante el documento no cumplió con la carga procesal que la norma le establece solicitando el cotejo, o bien presentado copia certificada de los mismos, la parte impugnante, se sirve de los mismos, tal y como consta del propio escrito de contestación en el cual argumenta la nulidad del acta de remate y en diligencia de fecha 04 de julio de 2004, en la cual alega la falta de cualidad del demandante, quien vendió el inmueble objeto de la presente acción y se sirve igualmente de una copia simple, de la cual deriva el derecho de propiedad de éste; en virtud de lo cual, por cuanto las copias simples de los documentos acompañados al libelo de la demanda, son documentos comunes a ambas partes, para hacer valer en el presente juicio sus pretensiones, se desecha su impugnación. Y así se declara.
V.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS Y DEL TERCERO:
La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio
En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
En el presente caso, alega el representante de los codemandados, en su escrito de contestación de la demanda, que es un hecho cierto que el Banco Unión S.A.C.A., se confió y equivocadamente consideró que el juicio de ejecución de hipoteca había terminado con la celebración del acto de remate, sin considerar que estaba pendiente una apelación por resolver, recurso que fue resuelto a favor de la parte ejecutada con la particularidad de que el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación del respectivo cartel de remate, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto.
Que es un axioma del derecho procesal, considerar que mientras exista algún recurso por resolver, aún cuando se trate de un simple recurso de hecho, jamás puede considerarse definitivamente terminado un juicio. Es preciso que se desembarace definitivamente todo el procedimiento para que el juicio pueda considerarse definitivamente terminado; es por ello que si el tercero considera que lo afecta el fallo definitivamente firma de fecha 22 de marzo de 1995, debe interponer la respectiva acción de saneamiento por evicción contra su vendedor.
Que el Banco Unión S.A.C.A., procedió a enajenar el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sin que hubiese concluido definitivamente el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto contra sus poderdantes, lo cual los exonera de toda responsabilidad frente al tercero. Y así solicita sea declarado.
Que sus representados carecen de cualidad para ser demandados en tercería, pues no existe una relación de identidad lógica entre éstos, a quienes una sentencia judicial les ha reconocido y ratificado su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende el tercerista, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción de tercería, o sea, cualesquiera persona que pretenda ejercer algún derecho sobre bienes que sean propiedad del prenombrado ciudadano. Y así solicitó sea declarado.
Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el tercerista, Roberto León Evangelista ha pretendido intervenir en la presente causa principal, en la creencia de que uno de los inmuebles embargados y objeto de ejecución, es de su propiedad, por haberlo adquirido con posterioridad al acto de remate que fue anulado por el Juzgado Superior; no obstante se observa que el prenombrado tercerista carece de cualidad para intentar la presente acción de tercería, toda vez, que precisamente por la autoridad de la cosa juzgada, que dimana de la sentencia definitivamente firme, al haber sido declarada la nulidad del acto de remate, obviamente quedó nula también la protocolización de dicha acta, así como cualesquiera actos de disposición que con posterioridad hubiese celebrado el Banco Unión S.A.C.A., y los inmuebles les fueron írritamente adjudicados; además, por diligencia de fecha 04 de julio de 2001 consigna copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 27 de mayo de 1999, en el cual consta que el demandante vendió el inmueble objeto de la demanda, y por tanto no tiene cualidad para intentar la presente acción.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
I.- De la falta de cualidad de los co-demandados ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo.
Ciertamente, de autos aparece que el demandante reclama el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en las actas y que, según la propia afirmación del demandante, ya no pertenece a los demandados por haber sido transferido a un tercero (Banco Unión S.A.C.A), en virtud de remate judicial; tercero que a su vez, lo transfirió, de lo cual existe prueba en autos, consistente en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fechas 15 de febrero de 1995 y 02 de abril de 1996, bajo los números 33 y 02, Tomo 2 del Protocolo Primero, cursante a los folios 9 al 18, los cuales se refieren en su orden, a la venta que hizo el co-demandado Banco Unión S.A.C.A, al ciudadano Erasmo Evangelista quien posteriormente vendió al aquí demandante Roberto León Evangelista Andara, el inmueble compuesto por una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 hectáreas con 8.582 metros con 88 centímetros.
En consecuencia, versando la presente demanda de tercería, sobre la declaratoria del derecho de propiedad que tiene el ciudadano Roberto León Evangelista Andada, en el inmueble sobre el cual, pretenden tener derechos los co-demandados, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la nulidad del acto de remate, concluye esta juzgadora que les está dada la cualidad para sostener el presente juicio en condición de co-demandados. Y así se declara.
II.- De la falta de cualidad del demandante Roberto León Evangelista Andara.
La cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio.
En el presente caso, la titularidad del derecho del ciudadano Roberto León Evangelista Andana, tercero demandante, emerge del documento de compra de uno de los inmuebles objeto de la demanda principal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 1996, anotado bajo el Nro. 02, Tomo I, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, documento éste que llena los extremos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando se presume que vendió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 27 de mayo de 1999, el inmueble objeto de la demanda, se concluye que tiene interés en las resultas del presente juicio y por tanto que es el titular para ejercer la presente acción, es decir tiene cualidad de demandante. Y así se declara.
En consecuencia se desecha la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano Roberto León Evangelista Andara, opuesta como defensa de fondo. Y así de decide.
VI.- DE LA CONFESION FICTA DEL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL BANCO UNION S.A.C.A.
De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que consta al folio 34, diligencia de fecha 27 de julio de 1999, suscrita por el Abogado Julio Pérez Vivas, quien en nombre del Banco Unión S.A.C.A., se da por citado, contándose a partir del día siguiente, los tres (3) días de despacho más un (1) día de término de la distancia para la contestación de la demanda, quedando nuevamente citado el co-demandado, en virtud la notificación del avocamiento, en fecha 18 de abril del 2001, conforme a diligencia suscrita por el alguacil, inserta al folio 49, transcurridos los días 14 de mayo de 2001 inclusive, hasta el día 16 de mayo de 2000, sin que el co-demandado Banco Unión S.A.C.A,hubiese contestado la demanda en tiempo útil; así mismo, abierta la causa a pruebas, no consta en autos que hubiese promovido prueba alguna.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, el co-demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, debe declararse confesa al codemandado Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
VALORACION PROBATORIA
De los documentos consignados con el libelo de la demanda.
1.- Copia simple del documento de venta que hace la Sociedad Mercantil Banco Unión C.A., al ciudadano Erasmo Evangelista del inmueble objeto de la presente acción consistente en una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 has y 8.582,88 mts2, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1995, registrado bajo el Nro. 33, folios 132 – 138, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1995. De dicha documental, se presume la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, a nombre del Banco Unión S.A.C.A., parte demandante en el juicio principal.
2.- Copia simple del documento de venta que hace el ciudadano Erasmo Evangelista, al ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del inmueble objeto de la presente acción, identificado en el numeral inmediatamente anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 02, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1996. De esta documental se presume el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la demanda
3.- Copia simple del Acta de Remate de fecha 25/04/1994, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De la misma se presume la desposesión jurídica de los bienes de los co-demandados ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, a favor del Banco Unión S.A.C.A., dentro de los cuales está el inmueble objeto de la presente acción: una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas fueron indicados supra.
Del análisis de las documentales aportadas a la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que el bien inmueble objeto de la presente demanda, fue adquirido inicialmente por la Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A., en virtud del acta de remate expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 03 de junio de 1994, anotado bajo el Nro. 20, folios 82-88, Protocolo Primero, Tomo IV, tal y como se declara en el texto del documento por el cual el Banco Unión S.A.C.A., da en venta el referido inmueble al ciudadano Erasmo Evangelista, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 1995, registrado bajo el Nro. 33, folios 132- 138, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, quien a su vez le vendió al aquí demandante ciudadano Roberto León Evangelista Andara, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 02, folios 8- 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, documentos éstos que cumplen con la formalidad de registro de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil y en consecuencia tiene efectos contra terceros de conformidad con el artículo 1924 ejusdem, mientras no sea declarado falso conforme lo establece el artículo 1354 de la norma sustantiva.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
El mérito de la controversia consiste en determinar si efectivamente el ciudadano Roberto León Evangelista Andana, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución en la causa principal, para suspender la ejecución propiamente dicha del decreto intimatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 1992, o si por el contrario, la propiedad que alega tener, quedó anulada en virtud de la decisión del Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, según lo alegado por los co-demandados ciudadano Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, o si en todo caso no ha acreditado título suficiente para suspender la ejecución. Y así se decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho; en consecuencia, si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, los co-demandados, Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, no aportaron prueba alguna de sus dichos, su conducta se limitó a tratar de desvirtuar la demanda de tercería en torno a su admisibilidad y validez, mas no demostraron en el curso del proceso, la nulidad del documento protocolizado del acta de remate y las subsiguientes ventas, ya que de las documentales aportadas por la parte demandante, no se verifica nota marginal alguna que de conformidad con el artículo1992 del Código Civil la declare. Y así se establece
Los artículos 1359 y 1360 del Código Civil disponen:
Artículo 1359. “ El instrumento público hace plena fe, así como entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
Artículo 1360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.”
Observa esta juzgadora, que el título que origina la propiedad del ciudadano Roberto León Evangelista Andada, es un instrumento que fue otorgado cumpliendo con las formalidades registrales que exige la Ley, y por tanto, mientras no sea declarada su nulidad, resolución, rescisión o revocación, por una sentencia definitivamente firme que lo determine, surte plenos efectos jurídicos. Y así se establece.
Ante la ausencia de un medio de prueba que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandante, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la demanda de TERCERIA intentada por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, apoderado judicial del ciudadano Roberto León Evangelista Andana, y en consecuencia se reconoce al referido ciudadano legítimo propietario de un inmueble compuesto por una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 hectáreas con 8.582 metros con 88 centímetros, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 02, folios 8- 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre.Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESO al co-demandado BANCO UNION S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante ele Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 16-A Pro, actualmente “BANESCO Banco Universal C.A.,”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002,a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A.), cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, y los ciudadanos PEDRO CELESTINO CASTILLO y ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.351.370 y V-1-903.402, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Tercería intentada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.162.354, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en contra de BANCO UNION S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 16-A Pro, actualmente “BANESCO Banco Universal C.A.,”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002,a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A.), cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, y los ciudadanos PEDRO CELESTINO CASTILLO y ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.351.370 y V-1-903.402, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: SE SUSPENDE LA EJECUCION DE LA HIPOTECA sobre el inmueble compuesto por una Finca denominada El Porvenir II, ubicada en la aldea el arrecostón, Jurisdicción del Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: La autopista San Cristóbal – La Fría; FONDO: Con terrenos de Pedro Celestino Castillo y Anselmo Patiño, en parte; LADO DERECHO: Con el Río Grita; LADO IZQUIERDO: El ramal carretera vía el arrecostón, en parte, y María Senovia Useche de Bohorquez, entrando por el camellón el arrecostón que le sirve de límite. Dicha finca tiene una extensión aproximada de 20 hectáreas con 8.582 metros con 88 centímetros, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 02, folios 8- 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, incoada por el BANCO UNION S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante ele Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 16-A Pro, actualmente “BANESCO Banco Universal C.A.,”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A.), cuyo cambio de denominación consta en As5amblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, en contra de los ciudadanos PEDRO CELESTINO CASTILLO y ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.351.370 y V-1-903.402, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
CUARTO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme a la causa principal de ejecución de hipoteca.
SEXTO Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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