REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: OLINTO RAMÍREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.086.520, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Marleny García de Odreman, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.134, representación que consta en poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 169, el cual se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Edificio Sofitasa, piso 8, oficina 84, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: BANCO UNION S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante ele Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 16-A Pro, actualmente “BANESCO Banco Universal C.A.,”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002,a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A.), cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, y los ciudadanos PEDRO CELESTINO CASTILLO y ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.351.370 y V-1-903.402, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: De la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.375, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 98, el cual se encuentra agregado a los folios 181 al 187 del cuaderno principal; De los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.808, representación que consta en poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 04 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 36, el cual se encuentra agregado a los folios 34 y 35 del cuaderno principal
Domicilio Procesal: De la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, Torre Unión, piso 4, Oficina E-4, 7ma. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira; y de los De los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 803, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TERCERIA)
Expediente: AGRARIO 5675 - 2004
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de TERCERÏA admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 1998, e interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Olinto Ramírez Ramírez,, en contra de la hoy, Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, y de los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, en el curso de la causa principal de Ejecución de Hipoteca, en base a los siguientes hechos:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 17 de febrero de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo II, Protocolo Primero, que el Banco Unión S.A.C.A., vendió a su representado una finca denominada El Porvenir, fundadas sobre terrenos propios, ubicada en el kilómetro 102 de la vía La Fría – Encontrados, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inmueble que es el mismo que el Banco Unión S.A.C.A, adquirió por adjudicación que se le hizo en el acto de remate judicial celebrado en el juicio que siguió esa institución financiera contra los ciudadanos Pedro Castillo y Ana Borrero de Castillo.
Que el referido proceso judicial se encontraba definitivamente concluido en virtud de la transacción que las partes, aquí demandadas, celebraron el 30 de noviembre de 1993, y en la que visto el incumplimiento de la transacción, el proceso entró en trámite de ejecución de sentencia y con motivo de ella se celebró el acto de remate el día 25 de abril de 1994, adjudicándose los bienes inmuebles rematados al Banco Unión S.A.C.A.
Que conforme se desprende de las actas del expediente, casi un año después de celebrado el remate, el Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la apelación de una sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 1994 y ordenó la reposición de la causa al estado de la publicar nuevamente el Cartel de Remate, por considerar el Juez Superior que en el mismo no se había cumplido con el requisito formal de indicar por separado el justiprecio de los tres inmuebles que sería rematados, pues en el mismo se señaló el valor de los tres en un solo monto.
Que es el caso que el demandado en aquella causa principal, ciudadano Pedro Castillo, sirviéndose de la Sentencia del Juzgado Superior Sexto Agrario, pretende que se reabran nuevamente los trámites de ejecución de sentencia, es decir, que se celebre nuevamente al acto de remate, a pesar de que tiene perfecto conocimiento de que los inmuebles rematados, cuando menos La Finca El Porvenir ubicada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, pertenece ya a personas distintas mediante documentos públicos, como en el presente caso.
Que son muchas las razones que apoyan la legitimidad del derecho de propiedad que tiene su poderdante sobre el referido inmueble, siendo entre ellas:
1.- La decisión del Juzgado Superior Sexto Agrario que ordena reponer la causa al estado de librar nuevamente el Cartel de Remate, destinado a anunciar un acto de remate que se celebró hace 3 años, está destinada a rematar bienes que pertenecen a terceras personas.
2.- Su poderdante es un comprador de buena fe, a quien le fue transmitida la propiedad de un bien inmueble a través de un documento público debidamente protocolizado, y quien además o fue parte del juicio principal, por tanto no le concernía en forma alguna saber si en dicho proceso se observaron los requisitos legales necesarios para la celebración del remate.
3.- Resulta ilógico que se pretenda que una persona que adquiera un bien, cuyo propietario lo haya adquirido en virtud de un remate, deba extremar u celo al punto de examinar si en el proceso se cumplieron los trámites legales, mas aún si no fue parte del mismo; para su poderdante era suficiente, el comprobar que su vendedor tenía un título legítimo de propiedad sobre el inmueble que le ofrecía, lo que efectivamente sucedió, pues el Banco Unión S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 1920 del Código de Procedimiento Civil, registró el acta de adjudicación correspondiente.
4.- Que la Ley ha establecido garantías para todo aquél que participe como postor en n remate judicial, toda vez que como lo reza el título de adjudicación, es el Tribunal de la causa quien en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, adjudica al postor favorecido la propiedad de los bienes que se rematan; es por ello que lo adquirido en virtud de remate se torna invulnerable, con la excepción de la acción reivindicatoria, excepción no aplicable pues los bienes eran propiedad del ejecutado.
Que en virtud de los expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 376 ejusdem, demanda por Tercería al Banco Unión S.A.C.A., y a los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, para lo siguiente:
Primero: Para que convengan los demandados en reconocer la cualidad de su representado, de único y legítimo propietario de un inmueble compuesto por una Finca denominada El Porvenir, ubicada en el kilómetro 2 de la vía la Fría – Encontrados, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de 28 hectáreas con 6374 metros cuadrados aproximadamente; totalmente desforestada, con pastos artificiales de las variedades brecharias y alemán, cercada con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre; con vivienda principal de paredes de bloque, piso de cemento, puertas de hierro, techos de zinc y estructura de hierro, piscina, tres pozos, una vaquera con corrales anexos y techo de acerolit, estructura de hierro, pisos de cemento, comederos y bebederos, un depósito de agua con capacidad para 10.000 litros, de estructura de cemento; cinco abrevaderos, alinderada así: FRENTE: Con carretera La Fría – Encontrados, mide 141 metros; FONDO: Con el Caño La Balastrera, mide 271 metros; COSTADO DERECHO: Partiendo de la zona de la carretera en dirección hacia el fondo en línea recta en ángulo de 90°, en dirección hacia el fondo, hasta encontrar el Caño La Balastrera, en 1020 metros, colindando en parte con mejoras de Pedro Celestino Castillo y Fidel Sabas Borrero Morales; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Salvatore Basileo, mide 1129 metros.
Segundo: Para el caso en que los demandados no convengan voluntariamente en el petitorio anterior, el Tribunal declare por sentencia que es título suficiente de propiedad del citado inmueble a favor de Olinto Ramírez Ramírez,, el documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo II, Protocolo Primero.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del poder otorgado por la parte demandante a la abogado Marleny García de Odreman, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 169
2.- Copia simple del documento de venta que hace la Sociedad Mercantil Banco Unión C.A., al ciudadano Olinto Ramírez Ramírez, del inmueble objeto de la presente acción consistente en una Finca denominada El Porvenir, ubicada en el kilómetro 2 de la vía la Fría – Encontrados, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de 28 hectáreas con 6374 metros cuadrados aproximadamente; totalmente desforestada, con pastos artificiales de las variedades brecharias y alemán, cercada con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre; con vivienda principal de paredes de bloque, piso de cemento, puertas de hierro, techos de zinc y estructura de hierro, piscina, tres pozos, una vaquera con corrales anexos y techo de acerolit, estructura de hierro, pisos de cemento, comederos y bebederos, un depósito de agua con capacidad para 10.000 litros, de estructura de cemento; cinco abrevaderos, alinderada así: FRENTE: Con carretera La Fría – Encontrados, mide 141 metros; FONDO: Con el Caño La Balastrera, mide 271 metros; COSTADO DERECHO: Partiendo de la zona de la carretera en dirección hacia el fondo en línea recta en ángulo de 90°, en dirección hacia el fondo, hasta encontrar el Caño La Balastrera, en 1020 metros, colindando en parte con mejoras de Pedro Celestino Castillo y Fidel Sabas Borrero Morales; y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Salvatore Basileo, mide 1129 metros, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo II, Protocolo Primero.
3.- Copia simple del Acta de Remate de fecha 25/04/1994, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la contestación de la demanda:
En escrito de fecha 21 de abril de 1999, el apoderado judicial de los co-demandados Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, abogado José Manuel Medina Briceño, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Opone como puntos previos:
1.- La reposición de la causa: Por cuanto en el libelo de la demanda erróneamente se señala que sus representados están domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, siendo que de los recaudos de citación se observa que su domicilio es la población de la Fría, kilómetro 101 y Barrio Las Delicias, carrera 10 con calle 4, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al admitir la demanda se obvió concederles el término de la distancia para la contestación de la demanda; en consecuencia, resultaron infringidas normas procedimentales de orden público que hacen procedente la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la demanda.
2.- La suspensión del procedimiento de tercería: Consta en autos la citación de la Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A., el 04 de febrero de 1999 y de sus representados 14 de abril de 1999, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que cuando fueren varios los demandados y transcurrieren mas de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. En consecuencia solicita la suspensión del presente procedimiento hasta que el demandante realice el correspondiente acto de impulso procesal
Que rechaza y contradice la demanda intentada, con fundamento al hecho cierto de que el Juzgado Sexto Agrario , por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de marzo de 1995, repuso el juicio principal ejecutivo al estado de publicación del único cartel de remate y consecuencialmente declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 28/03/94, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Ordenó la expedición del único cartel de remate.
Que de lo expuesto se infiere que no tiene razón el tercerista en su pretensión, toda vez que al ser nulo el acto de remate y adjudicación, lógicamente y por vía de consecuencia necesaria, es nulo también todo acto de disposición sobre los bienes írritamente adjudicados al Banco Unión S.A.C.A.
Que no es cierto lo afirmado por el tercero en su libelo de demanda de que el juicio principal se encontraba definitivamente concluido en virtud de la transacción celebrada en fecha 30/11/1993; como tampoco es cierto que a raíz del incumplimiento de la transacción por parte de los demandados, el proceso hubiere entrado en fase de ejecución de sentencia, y además, es un hecho cierto y consta en autos, el convenio de las partes en el propio contrato de transacción, de que el incumplimiento de la parte demandada tendría como consecuencia inmediata, la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba, como efectivamente sucedió.
Que el Banco Unión S.A.C.A., procedió a enajenar el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sin que hubiese concluido definitivamente el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto contra sus poderdantes, lo cual los exonera de toda responsabilidad frente al tercero.
Que es un axioma del derecho procesal, considerar que mientras exista algún recurso por resolver, aún cuando se trate de un simple recurso de hecho, jamás puede considerarse definitivamente terminado un juicio. Es preciso que se desembarace definitivamente todo el procedimiento para que el juicio pueda considerarse definitivamente terminado; es por ello que si el tercero considera que lo afecta el fallo definitivamente firme de fecha 22 de marzo de 1995, debe interponer la respectiva acción de saneamiento por evicción contra su vendedor.
Que la nulidad de los actos anteriores al remate acarrea la nulidad del propio acto de remate, en el caso sub judice, inexorablemente acarrea la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, entre los cuales quedó igualmente anulado el acto de remate y la posterior protocolización del acta de remate. Así fue declarado por la alzada, en concordancia absoluta con la doctrina de la Sala de Casacón Civil.
Que en virtud de lo expuesto solicita la continuación de la ejecución, con la expedición del único cartel de remate, previa actualización del avalúo de los bienes objeto de ejecución, bienes propiedad de sus representados, impugnando las copias fotostáticas producidas con el libelo, y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
Que a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tercería ha sido propuesta en etapa de ejecución de sentencia, y en razón de que el tercero no ha dado caución para suspender la presente ejecución de hipoteca, solicita de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución, continúe con los actos de ejecución, conforme lo ordenado por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, vista la solicitud de reposición efectuada por el representante de los co-demandados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa y ordenó nuevamente la citación de los demandados: Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A, y los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, para la contestación de la demanda, otorgando tres días de despacho mas uno como término de la distancia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, se produce el abocamiento del nuevo Juez, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa, constando la notificación de la última de ellas el 11 de julio de 2001, solicitando el abogado José Manuel Medina apoderado judicial de los co-demandados Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, la perención de la instancia por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil entre el 06 de agosto de 1999, fecha en que se ordenó nuevamente la citación de las partes y el 19 de marzo de 2001, fecha en que la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa, transcurrió el lapso íntegro de un año sin que el demandante hubiese impulsado el proceso.
III
UNICO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Vista la solicitud de perención de la instancia formulada, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, inserto al folio 33, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa y ordenó nuevamente la citación de los demandados: Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A, y los ciudadanos Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo, para la contestación de la demanda, otorgando tres días de despacho mas uno como término de la distancia
Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, inserto al folio 34, se produce el abocamiento del nuevo Juez.
Que desde el 06 de agosto de 1999, la parte actora no realizó las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado ya que no suministró los emolumentos a fin de expedir la compulsa; es decir, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
… También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.
En el presente caso, el 06 de septiembre de 1999, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de los demandados, se verificó de pleno derecho la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado José Manuel Medina apoderado judicial de los co-demandados Pedro Celestino Castillo y Ana Delfina Borrero de Castillo relacionada con la declaratoria de Perención en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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