REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200 ° y 151 °

San Cristóbal, 01 de julio de 2.010.

ASUNTO: SP01-L-2010-000512
PARTE ACTORA: ciudadano RICHARD DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.887.063
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.211.481, con Inpreabogado Nro.28.041.
PARTE DEMANDADA: La empresa CYBERLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente MANZUR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.742.068.
OTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vistas las actas que conforman el presente asunto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano RICHARD DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.887.063, contra la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente MANZUR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.742.068, este Tribunal observa:
En fecha 28 de junio de 2.010 fue presentada demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano RICHARD DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.887.063, contra la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente MANZUR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.742.068, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2010-000512, y en el libelo de la demanda manifiesta el demandante que desde el 19 de junio de l año 2007 se desempeñaba como vendedor de productos conocidos en el mercado como línea blanca, línea marrón y línea menor, en la zona del Estado Zulia, que comprende Maracaibo y Costa Oriental del Lago, (Cabimas, Ciudad Ojeda, Bachaqueros y Mene Grande) para la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA C.A., domiciliada en el Estado Carabobo. Además en el mismo libelo expone que el actor que el 21 de junio del 2010 atendió un cliente en la ciudad de Mene Grande, y allí debía reunirse el día 22 de junio de 2010 con el Coordinador de la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA C.A., y que por causa de una emergencia familiar se vio obligado a trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que comunicó al Coordinador Regional de Ventas de la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA C.A., ciudadano DANIEL ARMANDO BETANCOURT MARÍN, a través de un mensaje de texto a las 6 a.m. de ese día, y posteriormente por vía telefónica a las 10 a.m. desde la población de la Fría.. Que ese mismo día en horas de la tarde el Coordinador Regional de Ventas se comunicó con el actor y le solicitó la entrega de las facturas por cobrar de la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA C.A., siendo su respuesta que haría entrega de las mismas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, habiendo solicitado el Coordinador de Ventas que las enviara o entregara en Valencia, Estado Carabobo, sede de la empresa, porque ya no seguiría trabajando con ellos y que tenían un nuevo vendedor en la zona donde él trabajaba, por ello considera que fue despido de manera injustificada. Además alega que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales competentes para conocer la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto fue despedido injustificadamente en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por vía telefónica.

Aunado a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:
Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Este artículo, contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.

Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado.
El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En el presente caso, se observa que la relación laboral se desarrolló en la zona del Estado Zulia, que comprende Maracaibo y Costa Oriental del Lago, (Cabimas, Ciudad Ojeda, Bachaqueros y Mene Grande), que el domicilio de la empresa demandada es el Estado Carabobo, hechos éstos que se evidencian de las copias simples de registro de comercio de la empresa demandada CIBERLUX DE VENEZUELA C.A. y originales de facturas por cobrar de la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA C.A. cuyas direcciones son de Maracaibo, Cabimas, Ciudad Ojeda y Mene Grande.

Además alegó que fue despedido injustificadamente en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por vía telefónica, por lo que asumir la competencia en base a una llamada telefónica no cumplen los extremos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, donde ocurran los siguientes supuestos: donde se prestó el servicio; o donde se puso fin a la relación laboral; o donde se celebró el contrato de trabajo; o el domicilio del demandado, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y considera que los tribunales competentes por el territorio para conocer la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano RICHARD DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.887.063, contra la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente MANZUR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.742.068.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando remitir las actuaciones a los mencionados Juzgados.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día primero (01) de julio de Dos Mil Diez (2010).
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo

La Secretaria




En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria