REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veintiséis (26) de Julio de 2010
200 ° y 151 °
Asunto: SP01-L-2010-000352
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, presentado por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.793.612, asistido por la abogado JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.231.852, con Inpreabogado Nro.115.971, en la que solicita sea llamado como Litisconsorcio necesario negativo a la ciudadana EVELIA ESPERANZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.236.936, por cuanto la mencionada ciudadana es la persona que fungía como representante legal de la firma persona MUNDO ORTOPEDICO, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno señalar que en un proceso jurisdiccional la pretensión de fondo la ejercita una sola persona natural o jurídica (actor) contra otra persona natural o jurídica (demandado) y la mencionada pretensión recae sobre un objeto procesal. Sin embargo, tal circunstancia no siempre ocurre, pues a veces existe conexidad entre diversas relaciones jurídicas que impiden que algunas de ellas sean conocidas en un mismo proceso con un demandante y un demandado, por ello se hace necesario que en un solo proceso se ventilen todas las acciones que tengan unos contra otros, en razón de la conexidad, por ello nace la figura del litisconsorcio.
En segundo lugar, Cuando varios demandantes actúan frente a un mismo demandado, el litisconsorcio se denomina activo, y cuando un accionante actúa frente a varios demandados se denomina pasivo.
En tercer lugar, si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; y de imponerlo la Ley, se le califica de necesario.
En el presente caso, la acción fue iniciada por un solo demandante el ciudadano WILLIAN OMAR GUERRERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.668.809, contra un solo demandado el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.793.612, por concepto de prestaciones sociales, por lo que se evidencia que no estamos en presencia de un litisconsorcio, pues la facultad de elegir a quien va a demandar le corresponde al actor, y no puede el demandado solicitar que se entable una demanda contra una persona distinta.
Por otra parte, la ley faculta al demandado para llamar en calidad de tercero a otra persona cuando considera que la controversia le es común o a quien la sentencia le pudiere afectar durante el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, situación que es diferente a lo solicitado por el demandado.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega la solicitud del llamado como litisconsorcio necesario negativo de la ciudadana EVELIA ESPERANZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.236.936. Así se decide.
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria
|