REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO SP01-L-2010-000514
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GAMBOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.162.445
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FANNY LIMA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.645
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda interpuesta en fecha 29 de Junio de 2010 por el Ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.162.445, representado por la Procuradora de Trabajadores FANNY LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 01 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:

“...PRIMERO: Aclarar quién es la parte demandada, ya que en el Petitorio de la demanda solicita la notificación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, pero el poder otorgado le faculta para demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL y como Patrono Solidario a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, DR. JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ. SEGUNDO: En caso de demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, deberá presentar poder suficiente que le faculte para accionar contra éste organismo. TERCERO: Explicar la relación existente entre todos los órganos públicos que involucra en su reclamación y entre éstos y el demandante.”

Consta en autos que el día 02-07-2010, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante para que ésta efectuase la respectiva subsanación y que el 02-07-2010 la Secretaria Judicial certificó dicha actuación, iniciándose así el lapso de dos días hábiles para corregir la demanda, es decir, el actor disponía hasta el día 08-07-2010 inclusive para subsanar, motivo por el cual se considera que la corrección fue presentada oportunamente.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos procesales, pasa quien suscribe el presente fallo a revisar el escrito de corrección de la demanda a los fines de determinar si éste llena los requerimientos exigidos, para proceder así a su admisión.
En este sentido, en el numeral PRIMERO se le solicitó a la parte actora aclarar quién es el demandado y ésta manifestó que la parte demandada es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR y que por error involuntario se otorgo poder al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y como patrono solidario, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, DR. JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ. Al numeral SEGUNDO se le exigió presentar poder suficiente que le faculte para accionar contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR y la parte actora no presentó el instrumento correspondiente. En el numeral TERCERO se le pidió explicar la relación existente entre todos los órganos públicos que involucra en su reclamación y entre éstos y el demandante y la parte actora nada señaló al respecto.
Por las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la subsanación de la demanda efectuada, no cumple con lo solicitado en el despacho saneador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.162.445, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.162.445, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales