ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 19 de julio de 2010, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El Apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar alego que el actor ingreso a laboral para la demandada el día 13 de agosto del 2001, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 06:00 pm; que la relación laboral termino por retiro voluntario el 03 de septiembre de 2008, por lo que la misma tuvo una duración de 07 años y 20 días; que empleador no le ha cancelado al actor lo correspondiente a su prestación de antigüedad, días de vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido y utilidades.
Que en la gestión de cobrar sus derechos el actor solicito la intervención de la Inspectoría del Trabajo, ante la cual el Apoderado de la parte demandada manifestó su desacuerdo con el reclamo, por lo que se solicito la remisión a la vía judicial.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada la cantidad total de Bs. 20.186,72, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada Sociedad Mercantil TELESONIDO SAN CRISTÓBAL C.A, en el escrito de contestación oponen en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio y en la demandada para sostenerlo; fundamentando tal alegato en el hecho de que el actor no mantenía con la demandada ninguna relación de trabajo, indicando que entre el demandante y la demandada nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación de índole meramente civil, agregando al respecto que el actor realizaba la prestación de sus servicios con carácter eminentemente profesional, sin subordinación ni dependencia, con sus propios elementos, herramientas y de forma independiente, por lo que solicitan sea declarada en la definitiva la inexistencia del vinculo de trabajo.
Niegan y rechazan que el actor hubiese comenzado a prestar servicios para la demandada el día 13 de agosto del 2001, puesto que como ya se dijo entre las partes no existió en ningún momento una relación de trabajo, sino una prestación de servicios profesionales independientes como técnico de telefonía; igualmente señalan que no es cierto que el actor debía cumplir una jornada de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 06:00 pm.
Que tal y como se demostrara en el cúmulo probatorio, el actor ejercía libremente su actividad la de técnico y la de pizzero, disponiendo libremente de su tiempo y de sus movimientos; que el ejercicio de su actividad la realizo como quiso y cuando quiso, con sus propios elementos y sin estar sujeto a exigencias distintas a las propias de su oficio.
Niegan y rechazan que el actor hubiese prestado servicios personales ininterrumpidamente durante 07 años y 20 días, ya que lo cierto es que su labor de técnico nunca fue permanente e ininterrumpida en el tiempo.
Niegan y rechazan la relación de trabajo entre las partes fundada en la existencia de un carnet o credencial de la demandada, indicando que tal documento le permitió en todo momento al actor ejercer su actividad, entrar y recorrer los inmuebles de terceros que en busca se seguridad compraban los equipos a la empresa accionada y que necesitaban tener certeza de que la persona que ingresaba a su empresa o casa no era un desconocido sino por el contrario una persona de confianza.
Así pues, en base a todos los argumentos y defensas antes expuestos, al insistir en la inexistencia de la relación de trabajo, en virtud de la existencia de un contrato de naturaleza mercantil, es por lo que la parte demandada niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar; por lo que niegan y contradicen que le adeuden al ciudadano Jimmy David Herrera, la cantidad total de Bs. 20.186,72, por concepto de prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Acta levantada por el Ministerio del Trabajo, de fecha 01-10-2008, donde consta la presencia de la parte demandada Telesonido San Cristóbal, C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnets de trabajo expedidos por la Empresa Telesonido San Cristóbal, C.A, a nombre del trabajador Jimmy Herrera. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición del documento contentivo de los Horarios correspondientes al mes de agosto de 2008, cantidad a cobrar a cada cliente, número de orden y demás datos, firmado por el representante legal de la Empresa ciudadano Arsenio Salas, el mismo no fue exhibido durante el desarrolló de la Audiencia de Juicio.
Prueba de Informe:
- Al Ministerio del Trabajo, el mismo no fue respondido.
Prueba Testimonial:
- El ciudadano Ángel Custodio Cegarra Guerra, se presento durante la celebración de la audiencia de Juicio a rendir su declaración, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas que si conoce al actor desde el año 2004, que lo conoce de la empresa demandada, que eran compañeros de trabajo, que el se presentaba temprano en la sede de la empresa y la secretaria le asignaban los trabajos y se iba a realizarlos, que el salario se lo pagaba la empresa, que el no cumplía horario, que el cuando estaba disponible iba a instalar y que cuando no podía ir el trabajo lo realizaba otro técnico; a las preguntas realizadas por el Juez de este despacho manifestó que el se desempeño en la empresa como técnico instalador, que cuando una instalación realizada por el quedaba mal el cubría la garantía, que el trataba de llegar temprano a la empresa que como a las 08:00 am, estaba ahí, que a el le decidan que estuviera temprano en la empresa para asignarle los trabajos, que si necesitaba trabajar iba durante toda la semana, que si le tocaba visitar a un cliente el sábado el lo visitaba, que a él le pagaba la empresa demandada quincenalmente por el trabajo realizado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Yesfferson Yoel García Sánchez y Alirio Alexander Ostos Márquez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Facturas Ns°. 105, 104. 103,102, 101, 099, 095, 093, 094, 090, 086, 087, 084, 085, 083, 082, 080, 081, 074, corren a los folios del folio 49 al 67, marcado legajo 1. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la realización de trabajos por parte del actor a favor de la Sociedad Mercantil TELESONIDO SAN CRISTÓBAL C.A.
- Recibos de Pagos, contentivo de seis (06) folios útiles y amonestación, contentivo de un (01) folio útil, marcado legajo 2, que corren insertos del folio 69 al folio 75; al respecto se observa que el actor durante la evacuación de las pruebas efectuada en la Audiencia de Juicio, desconoció la firma de los prenombrados documentos, ha lo que la parte demandada insistió en la validez de la misma; en tal sentido, se observa la realización de la experticia grafotécnica por parte del Laboratorio Regional N°. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, recibido por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual se determino al analizar los documentos dubitados con los indubitados, que en efecto los documentos cursantes a los folios del 69 al 75, fueron realizados por puño y letra de la misma persona, es decir del demandante; sin embargo, este Tribunal considera en relación a este particular, que si bien es cierto que las firmas son del accionante, también es cierto que dichos documentos emanan de un tercero que no ratifico en la Audiencia de Juicio su contenido, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de Informe:
- A la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT Y PIZZERIA EL PUNTO, C.A, el mismo no fue respondido.
Prueba Testimonial:
- La ciudadana María Salas, manifestó durante su declaración testimonial entre otras cosas que presto sus servicios la empresa demandada en dos oportunidades, que si veía en Telesonido al actor quien se desempeñaba como técnico, que cuando ella regreso por segundas vez a la empresa demandada no estaba el Sr. YIMMY DAVID HERRERA, quien se reintegro días después; que ella cumplía horario en la demandada pero el actor no cumplía horario, que el no iba todos los días y le pagaban por trabajo realizado, que el actor podía aceptar o rechazar un trabajo cuando quisiera, que si rechazaba un trabajo no pasaba nada, simplemente no lo cobraba; a las repreguntas efectuadas por la contraparte manifestó que Telesonido le prestaba las herramientas a los Instaladores, que ellos firmaban un cuaderno cuando se les prestaba un equipo, que los montos cobrados por los instaladores eran fijados por el Sr. Arsenio, que el trabajador se podía negar a realizar un trabajo porque no le gustaba el precio, porque era muy lejos lejos o porque no se sentía capaz de realizar el trabajo, que el técnico sabia que tenia que dar la garantía por los trabajos que realizaba. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Francis Beatriz de Jesús Velasco, Antonio José Ochoa Carrero, Alirio Ostos, Yaneth Alonso y Denis Alexander Carrero, no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.
- El ciudadano Erwin Camargo, manifestó en la Audiencia de Juicio durante su declaración
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