REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000283
ASUNTO : WP01-D-2010-000283

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/07, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número 20.783.868. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 y 83 del Código Penal .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA años de edad quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la ciudad de San Felipe, en virtud que existe contra el una orden de Aprehensión emitida por este Tribunal a solicitud de esta representación fiscal de los hechos ocurridos el 16 de abril de este año cuando siendo aproximadamente las 10 horas de la noche el ciudadano José feliz Díaz López se encontraba en el Bar la central de sector Navarrete de la parroquia Maiquetía, cuando comienza a discutir con el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA i cuando de pronto IDENTIDAD OMITIDA le dio un palazo, cayendo José Félix al piso levantándose el ciudadano José Félix y forcejea con IDENTIDAD OMITIDA, cuando aparece Roberto quien es hermano de IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego accionando contra la humanidad de José Feliz logrando herirlo, huyendo del lugar siendo trasladada la victima al hospital del periférico de pariata donde fallece, vistos los hechos narrados por este Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el joven podría subsumirse dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Eran Como las nueva de la noche, yo estaba en mi cuarto con un amigo, mi amigo se fue y me quede solo viendo televisión, yo estaba haciendo flexiones de pecho, entro el ciudadano JOSE FELIX DIA, el me agarro por la camisa y me jalo para la sala, y me decía que ese era mi día para morir, que si no parecía lo que estaba buscando me iba a matar, mi mama escucho lo sucedido y le dijo que si me iba a matar que también la tenia que matar a ella, me puse delante de mi mama, el tenia una pistola, me estaba apuntando diciendo que nos iba a matar a los dos, mi hermano escucho lo sucedido y el fue a donde mi hermano y le dijo que el problema era con el y no conmigo, mi hermano estaba durmiendo con sus dos hijos, el ciudadano se dirige hacia la puerta para buscarlo a el, en el forcejeo los dos están discutiendo con la pistola, yo me quede con mi mama, suena un primer disparo que pega de la pared, después suena el siguiente disparo que fue el que le pego, mi hermano corre hacia la puerta, y corren los dos, yo me quedo con mi mama, el se va hacia su mejer y fallece en los brazos de su mujer, el tenia las tripas afuera, pasaron quince minutos, yo estaba todavía con mi mama, llegan los hermanos de este y se meten a la casa y me dijeron “MI HERMANO SE MURIO Y AHORA YO VENGO A VENGAR SU MUERTE”, o sea, me iba a matar a mi, yo cierro la puerta de mi cuarto y el comienza a golpear la puerta, yo salte por el cartón piedra y me fui al cuarto de mi mama, me escondo al cuarto de mi mama, y me asomo y veo que tienen palos y pistolas, agredieron a mi mama, me escondo en una esquina del cuarto de mi mama, entraron levantaron la cortina y no me vieron, ellos corrieron hacia la platabanda a buscarme, yo salgo y me voy y veo a un hermano de el, corrí por sorocaima y me quede en la casa de un amigo, tenia el pie ensangrentado por que me había cortado, estos sujetos me estaban buscando por todos lados para matarme, la familia de nosotros ya lo habíamos mandado preso por que el quería matar a mi hermano, mi cuñada estuvo al borde de la muerte por que este ciudadano le dio una puñalada casi en el corazón, el hermano del occiso me señalado y me amenazo, diciendo que iba a acabar conmigo y con mi familia, es todo”.

Acto seguido la defensora pública solicita el derecho de palabra para interrogar al adolescente imputado, lo cual hace de la siguiente manera: diga usted, cual es el problema que tenia el hoy occiso con su hermano. Ellos tuvieron varias discusiones por lo que le había pasado a la esposa de mi hermano, el quería estar dominando a mi hermano, es decir sometiéndolo, incluso una vez le dio una cachetada, el señor JOSE FELIX DIAZ, tenia varios antecedentes. Diga usted, si para el momento en que le dan muerte a esta persona habían testigos? Solo mi mama y yo. Diga usted, si alguna vez lo cito algún cuerpo policial? Si, una vez me citaron. Cesó. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al adolescente imputado de la siguiente manera: Cuantas veces fue citado por los funcionarios del CICPC. Una sola Vez. Diga usted, le llego a pegar al hoy occiso? A ese ciudadano en ningún momento yo le llegue a pegar, yo me quede en todo momento con mi mama, pasaron 20 minutos y fue cuando llegaron los familiares de este. Donde vive usted actualmente? En Barquisimeto. Cesó.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Vista la orden de captura solicitada por el Ministerio Publico en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, así como la exposición del mismo en la presente acta, observa esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que los elementos que indica en la solicitud de aprehensión señala a un ciudadano de nombre Roberto Ricciuti, no indicando el Ministerio Publico la participación del Joven Adolescente, por otro lado el Ministerio Publico no agoto la vía de la citación al joven antes mencionado evidenciándose que es una investigación que se inicio en fecha 16 de abril del presente año desde hace cuatro meses in observando el debido proceso por todo lo antes expuesto solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, 80 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de acta policial, así como de las actas de entrevistas se evidencia que el adolescente antes señalado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan. Ahora bien, la representante fiscal apelo la decisión dictada por este Tribunal y la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoco la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este despacho y ordeno la Privativa de Libertad, por los hechos suscitados en fecha 16 de Abril de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta a la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenada por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Vargas. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto el proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.