REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000078
ASUNTO : WP01-D-2010-000078


AUTO ACODANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el escrito presentado por el Abg. Javier Land, en su Carácter de Defensor Publico de la Imputada adolescente identidad omitida, en el cual solicita que se modifique la medida cautelar impuesta, en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, para que le sea extendida las presentaciones de cada Ocho (8) días a un lapso de Treinta (30) días, en virtud que la imputada estudia y se le hace engorroso presentarse en tan corto lapso.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que el defensor en su solicitud trae al proceso constancia de estudios expedida por la directora del liceo Lic. “FRANCISCO ARANDA” donde hace constar que dicha adolescente cursa cuarto año de estudios diurno mención servicios, ahora bien, a la adolescente imputada se les impuso las medidas cautelares, contenidas en los literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, las cuales se ajusta a las condiciones del delito imputado como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de frustración, y que hicieron procedente dicho decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente identidad omitida, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Febrero de 2010, en tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar contenida en la letra C del articulo 582 de la Ley especial, y se le imponga una presentaciones cada Treinta días.

Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de investigación y aunque la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, en virtud que la adolescente se encuentra estudiando y por el interés superior de la adolescente considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad contenida en el literal C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en presentarse cada Ocho días no es necesaria para asegurar la comparecencia de la adolescente identidad omitida, a las demás etapas del proceso, por lo que se modifica las presentaciones cada Ocho días y en su lugar se concede lapso de presentación cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y se modifica las presentaciones cada Ocho días y en su lugar se concede lapso de presentación cada Quince (15) días a la imputada identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.