REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000286
ASUNTO : WP01-D-2010-000286

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG.YUMAIRA REQUENA
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER LAND
ACUSADO: identidad omitida
DELITO: ROBO AGRAVADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir Totalmente la acusación, Y se ordena el enjuiciamiento del acusado: identidad omitida , de conformidad con lo previsto en el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ABG. JAVIER LAND, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal Séptima del ministerio público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Considera este Juzgador de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia se subsume en el presunto delito antes mencionado; por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “……el hecho que se le atribuye al acusado identidad omitida, quien en fecha 23-06-2010 cuando la ciudadana LARREAL BETANCORT MARIEVI JUYOU, SE DIRIGIA HACIA LA Unidad de Transporte Publico, de Catia La Mar, a la altura del Club Aeropuerto como a las 5:00 horas de la tarde, cuando fue abordada por un adolescente, el mismo portaba un arma blanca (cuchillo) en las manos le manifestara a la victima que le entregara todas sus pertenencias, segundada mente el adolescente procede alejarse de donde se encontraba la victima, a los fines de procurarse su impunidad, la victima del presente caso logra observar a funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde le manifiesta lo sucedido y las características físicas del ciudadano que la había despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios Policiales proceden a realizar la búsqueda de este persona logrando avistarlo y aprehenderlo a pocos metros de donde había ocurrido el hecho, apersonándose la victima al lugar y reconociéndolo como el que momentos antes portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la había despojado de su reloj y cadena, así mismo manifestó que los objetos incautados al adolescente eran de su propiedad vistas las evidencias colectadas y lo manifestado por la victima proceden aprehenderlo definitivamente y trasladan el procedimiento a la sede de este despacho.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado, PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. 1. Declaración de los expertos: adscritos a la División de Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Vargas y a la División de Avalúo. 2.- Declaración de la Victima: Testimonio rendido por la ciudadana LARREAL BETANCORT MARIEVI. 3.- Declaración de los Funcionarios aprehensores BELTRAN SANDY Y MAUTONE JOSE adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas. 4.- Declaración de los Testigos: testimonio del ciudadano OVALLES ARGENIS RIGOBERTO. 5.- Acta Policía de fecha 23-06-2010, suscrita por los Funcionarios BELTRAN SANDY Y MAUTONE JOSE adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas 6.- Resultado de la experticia de reconocimiento técnico suscrita por los Funcionarios expertos adscritos a la División de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente esta representación fiscal vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita s le imponga al adolescente como sanción definitiva Cinco (05) AÑOS, de Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo Primero y Segundo, literal A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se reviso la medida privativa de libertad impuesta al adolescente acusado en fecha 24-06-2010 contenida en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituye por la prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y la presentación de Dos (02) fiadores de reconocidas buena conducta y solvencia económica, los cuales deberán devengar un salario mínimo y una vez cumplido este requisito se le impondrá las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, cada Quince (15) días.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.

Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.