REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000282
ASUNTO : WP01-D-2010-000282
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOE CARDONA
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Visto que este tribunal en fecha 20 de Julio del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistido por el defensor Privado Abg. JOE CARDONA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en una celebración familiar del día del padre, cuando al final de la tarde, procedió a llevar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, a su cuarto tapándole la boca, obligándola a bajarse los pantalones y la pantaletica, en donde seguidamente le introdujo su miembro (PENE), por la vía anal a la niña victima, y esta corre llorando hacia donde se encontraba su madre y le manifestó lo sucedido, así mismo le indico que el día anterior hubo sexo oral y no dijo nada por pensar que le pegarían, en donde la madre inmediatamente la llevo a la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas a los fines de realizarle a su hija un examen medico, para confirmar lo indicado por la niña, siendo atendida por la galeno, RUMANIA MIRANDA, MSDS 59,.729, quien entre otras cosas determino que la niña tenia DESGARRO DE ESFÍNTER, motivo por el cual se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de colocar la respectiva denuncia, quedando asentada bajo en N° I-539.918, acto seguido el Funcionario designado para la investigación Agente SANDOVAL PEDRO, traslado a la niña victima hasta la sede de la Medicatura Forense de esa Sub. Delegación, a fin de que se le practicara examen Vagino Rectal, entrevistándose con la galeno MORAVIA LOZADA, Jefa de la Medicatura Forense, quien le practico dicho examen, manifestando entre otras cosas que la niña presentaba- SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE Y SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE DE MENOS DE 24 HORAS DE PRODUCIDO. MEDIOS DE PRUEBAS, que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO de conformidad con el articulo 662 literal G de la Ley Especial sean escuchados los testigos, ciudadanos MORAVIA LOZADA, Jefa de la Medicatura Forense, quien le practico dicho examen, a la victima. 2.- TESTIMONIO, de la Médico Forense JOHANNA ROMERO. 3.- TESTIMONIO de la galeno RUMANIA MIRANDA. 4.- TESTIMONIO de los funcionarios JAVIER MAYORA y PÉDRO SANDOVAL, ADSCRITO AL Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Vargas. 5.- TESTIMONIO, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien la medre de la victima. 6.- TESTIMONIO de la victima GOMEZ ELISMAR. 7.- TESTIMONIO de la niña IDENTIDAD OMITIDA. 8.- TESTIMONIO de la niña IDENTIDAD OMITIDA. 9.- TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Departamento de Histología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal: el testimonio de los funcionarios adscritos al Departamento de Histología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales alegaran el resultado de la experticia realizada a la muestra tomada por la médico forense en la parte genital del adolescente imputado.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

EL Defensor Privado expuso:“Esta Defensa se opone a la solicitud fiscal, por considerar que la sanción solicitada por el hecho suscitado, no requiere de una sanción tan grave, ya que si es cierto que el hecho se suscito, no es menos cierto que mi defendido es un adolescente que cuenta con trece (13) años de edad, posee contención familiar, es buen estudiante, posee una conducta acorde a su desarrollo dentro de su ámbito familiar, social y estudiantil, el cual puede ser corroborado, a través del informe expedido por la Directora del Colegio FRANCISCO LAZO MARTI, ubicado en la población de Anare, parroquia Naiguatá, constancia de buena conducta expedido por el mismo ente, constancia de estudio, constancia de residencia, certificado obtenido dentro de la misma institución, boletín informativo y la firma colectada por la comunidad donde reside de mi defendido, que es la población up supra mencionada, y que este hecho aislado que ha causado conmoción dentro de su ámbito familiar por una conducta impropia, inesperada que hasta ahora desconocemos, por que el mismo es una persona con una conducta respetable que incluso las y los compañeros de estudios lo buscaban para hacer varios tipos de actividades propios de los estudiantes de primaria, además de ser un arduo colaborador en todos los sentidos con la Institución a la cual perteneció, ya que culmino sus estudios satisfactoriamente, en la Unidad Educativa FRANCISCO LAZO MARTIN, ubicado en la población de Anare. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, sea benevolente al momento de sancionar a mi defendido, que sin bien es cierto es autor del hecho que se le imputa, no es menos cierto que se debe aplicar una sanción acorde con su edad y la magnitud del hecho acaecido, y en este acto consigno constante de Diecisiete (17) folios útiles, lo anteriormente descrito, así como la cédula de identidad de mi defendido, que para el momento de su presentación antes este Tribunal no la poseía. Aquí la Representación Fiscal esta solicitando que sea sancionado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, pero podemos evidenciar en los informes médicos forenses que solo hubo el intento de penetración, pero no alcanzo el fin en este caso, por lo que solicito sea enjuiciado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, ordinal 1° con el 80, ambos del Código Penal Vigente, así mismo solicito le sea elaborado el plan individual para cumplimiento de las medidas que le sean impuestas y por último solicito que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia, en sus ordinales B y C, y que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, por ser la primera vez que mi defendido incurre en un hecho de este tipo, que le ha traído como consecuencia la separación de su vinculo familiar y que el mismo se encuentra arrepentido del hecho suscitado y no desea por la sanción que se le puede imponer, perder sus estudios, que comienzan en el mes de septiembre, que seria la secundaria, el cual lo ayudaría en su perfeccionamiento personal e individual, dentro de la colectividad donde se desenvuelve y donde habita, en harás de garantizar los deberes y derechos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo esto solicito sea admitida mi solicitud a fin de que no se le vaya a causar un daño que pueda incidir más adelante en la conducta de mi representado, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califico los hechos como constitutivo del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en una celebración familiar del día del padre, cuando al final de la tarde, procedió a llevar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, a su cuarto tapándole la boca, obligándola a bajarse los pantalones y la pantaletica, en donde seguidamente le introdujo su miembro (PENE), por la vía anal a la niña victima, y esta corre llorando hacia donde se encontraba su madre y le manifestó lo sucedido, así mismo le indico que el día anterior hubo sexo oral y no dijo nada por pensar que le pegarían, en donde la madre inmediatamente la llevo a la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas a los fines de realizarle a su hija un examen medico, para confirmar lo indicado por la niña, siendo atendida por la galeno, RUMANIA MIRANDA, MSDS 59,.729, quien entre otras cosas determino que la niña tenia DESGARRO DE ESFÍNTER, motivo por el cual se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de colocar la respectiva denuncia, quedando asentada bajo en N° I-539.918, acto seguido el Funcionario designado para la investigación Agente SANDOVAL PEDRO, traslado a la niña victima hasta la sede de la Medicatura Forense de esa Sub. Delegación, a fin de que se le practicara examen Vagino Rectal, entrevistándose con la galeno MORAVIA LOZADA, Jefa de la Medicatura Forense, quien le practico dicho examen, manifestando entre otras cosas que la niña presentaba- SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE Y SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE DE MENOS DE 24 HORAS DE PRODUCIDO..

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) años todo de conformidad con el articulo 620 literal F y 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal A, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito pluroofensivo, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual; En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente. En este sentido, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación Judicial de Libertad por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, parágrafo 1 y 2, en concordancia con el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a cumplir la sanción de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, parágrafo 1 y 2, en concordancia con el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial. Por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG.YUMAIRA REQUENA