REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000287
ASUNTO : WP01-D-2010-000287
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MELIDA LLORENTE
Acusado: identidad omitida
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JAVIER LAND
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Visto que este tribunal en fecha 24 de Septiembre del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adolescente identidad omitida, Asistido por la defensor Público Abg. JAVIER LAND, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2007, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte in fine de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:



CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

LA representante del ministerio público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado identidad omitida, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la al Comando Antidroga de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las tres y diez, (3:10 pm) cuando se encontraban de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo del equipaje que se encontraban varios puntos de control, por la maquina de Rx, practicaron la detención de un equipaje con las siguientes características, Maleta de tamaña grande, confeccionado en material de lona color negro tres compartimientos de cierre, dos ruedas, dos asas un mago para el trasporte un tique de identificación de equipaje color blanco signado con el numero AA-665373, donde observaron sombras no comunes por lo que solicitaron la presencia del dueño del equipaje, PATRA efectuar la confrontación físicas en presencia de su propietario, al presentarse el ciudadano se le noto aptitud nerviosa solicitando su documentación personal donde resulto ser y llamarse identidad omitida portados del Pasaporte de los Estados Unidos de América 407716210, de 17 años de edad por lo que se le pregunto si viajaba en compañía de algún familias manifestando que no, solicitándole su autorización para viajar solo, manifestando el mismo no tener motivado a su nacionalidad el cual le permite viajar solo, el mismo pretendía tomar el vuelo 1944 de la Aerolínea América Earline con ruta Caracas- San Juan de Puerto Rico, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos se fungieran como testigos los cuales quedaron identificados como FRANCISCO SEMECO MENDOZA y JOWAR SALINAS BASSTARDO, en presencia de estos ciudadanos le preguntaron al ciudadano imputado si el equipaje descrito anteriormente era de su propiedad respondiente este que si era de su propiedad, indicándoles que seria objeto de una revisión, procediendo a trasladarlo hasta la sala de revisión de la unidad, comenzando a efectuará la revisión corporal donde su se incauto ninguna sustancia adherida a su cuerpo, no obstante ante la revisión se le incautaron objetos personales, teléfono celular y moneda extranjera, seguidamente se procedió a chequear el equipaje, donde se observo un par de zapatos deportivo de color negro un par de zapatos de color negro, blanco y verde, marca Nine, un par de zapato de color negro con cojo de maraca Vans, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRO DE SEMI CUERO Y ADIDAS, debido a la irregularidad en los zapatos se procedió a cortar con una navaja y de evidencio oculto de doble fondo forrado con una capa en material de plástico de color gris una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante igualmente se procedió a efectuar prueba de orientación a la sustancia incautada arrojando una coloración azul lo que produjo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína.
Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta policial de fecha 25-06-2010, suscrita por los funcionarios Sargentos 2do. RIVERO RODRIGUEZ ROBERTO y BUITRIAGO PINILLA CARLOS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. 2.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2010, tomada al ciudadano FRANCISCO SEMECO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.136.803. 3.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2010, tomada a la ciudadana PIÑANGO HONORE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.175.895. 4.- Acta de entrevista de fecha 25-06-2010, tomada al ciudadano HOWARD SALINA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.228.531. 5.- Resultado de la Experticia Química, practicada por los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional. 6.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 7.- Resultado de la Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por expertos adscritos a la División de documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por el adolescente identidad omitida, encuadran dentro de las previsiones a las que se contraen los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- Declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional. 3.- Declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los fines de que conforme al art. 354 del COPP. 4.- Testimonio de los ciudadanos FRANCISCO SEMECO MENDOZA y HOWARD SALINA BASTARDO. 5.- Testimonio de los funcionarios Sargentos 2do. RIVERO RODRIGUEZ ROBERTO y BUITRIAGO PINILLA CARLOS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Resultado de la Experticia Química, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Resultado de Reconocimiento Legal, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por expertos adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: identidad omitida, suficientemente identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte in fine de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente acusado. 3.- En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se decrete en su contra la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente identidad omitida, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CUATRO (04) AÑOS, ello en virtud de los recaudos consignados por la defensa, en donde se evidencia que el joven esta pronto a ingresar a una Universidad, y en ocasión a que la finalidad del este Proceso es socio- Educativo, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.


HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: Si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA.

EL Defensor Publico ABG. JAVIER LANZ, quien expresó: “Solicito se le sea el derecho de palabra a mi defendido en ocasión a que el mismo en la entrevista realizada antes de la audiencia, informo quererse acoger al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez escuchado, solicito me sea concedido el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa técnica, es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte in fine de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado identidad omitida, de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del joven adolescente antes mencionado, toda vez que fuera aprehendido en fecha 25/06/2010, siendo aproximadamente las tres y diez, (3:10 pm) cuando se encontraban de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo del equipaje que se encontraban varios puntos de control, por la maquina de Rx, practicaron la detención de un equipaje con las siguientes características, Maleta de tamaña grande, confeccionado en material de lona color negro tres compartimientos de cierre, dos ruedas, dos asas un mago para el trasporte un tique de identificación de equipaje color blanco signado con el numero AA-665373, donde observaron sombras no comunes por lo que solicitaron la presencia del dueño del equipaje, PATRA efectuar la confrontación físicas en presencia de su propietario, al presentarse el ciudadano se le noto aptitud nerviosa solicitando su documentación personal donde resulto ser y llamarse identidad omitida por lo que se le pregunto si viajaba en compañía de algún familias manifestando que no, solicitándole su autorización para viajar solo, manifestando el mismo no tener motivado a su nacionalidad el cual le permite viajar solo, el mismo pretendía tomar el vuelo 1944 de la Aerolínea América Earline con ruta Caracas- San Juan de Puerto Rico, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos se fungieran como testigos los cuales quedaron identificados como FRANCISCO SEMECO MENDOZA y JOWAR SALINAS BASSTARDO, en presencia de estos ciudadanos le preguntaron al ciudadano imputado si el equipaje descrito anteriormente era de su propiedad respondiente este que si era de su propiedad, indicándoles que seria objeto de una revisión, procediendo a trasladarlo hasta la sala de revisión de la unidad, comenzando a efectuará la revisión corporal donde su se incauto ninguna sustancia adherida a su cuerpo, no obstante ante la revisión se le incautaron objetos personales, teléfono celular y moneda extranjera, seguidamente se procedió a chequear el equipaje, donde se observo un par de zapatos deportivo de color negro un par de zapatos de color negro, blanco y verde, marca Nine, un par de zapato de color negro con cojo de maraca Vans, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRO DE SEMI CUERO Y ADIDAS, debido a la irregularidad en los zapatos se procedió a cortar con una navaja y de evidencio oculto de doble fondo forrado con una capa en material de plástico de color gris una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante igualmente se procedió a efectuar prueba de orientación a la sustancia incautada arrojando una coloración azul lo que produjo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de CUATRO (04) AÑOS, ello en virtud de los recaudos consignados por la defensa, en donde se evidencia que el joven esta pronto a ingresar a una Universidad, y en ocasión a que la finalidad del este Proceso es socio- Educativo, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente


En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan la prisión preventiva prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la Sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo primero y segundo, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica Especial.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente identidad omitida, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado identidad omitida, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte in fine de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone de la Privación Judicial de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, parágrafo 1 y 2, en relación con el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de medida, interpuesta por el defensor público, ABG. JAVIER LANZ, en fecha 14-07-2010. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.