REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000301
ASUNTO : WP01-D-2010-000301

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Julio del presente año, para oír a los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º en concordancia 424 del Código Penal.

La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 04 de Julio de 2010 del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde cuando en Av. José María Vargas. Playa Caribito, Vía Publica se presenta una riña donde varios sujetos entre los que se encontraban los adolescentes presentes en la sala utilizando armas blancas como picos de botellas cortaron en varias partes del cuerpo al ciudadano FRANK ALEXANDER RIVERA de 24 años de edad, quien ingresa al ambulatorio de Caraballeda falleciendo en el mismo, por lo que testigos presenciales de los hechos señalan a los adolescentes como participes de los hechos, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inicia la averiguación la cual queda signada bajo el numero I-540-098, en base a los hechos antes narrados es por lo que está representación fiscal precalifica el tipo delictual, imputados en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º en concordancia 424 del Código Penal. hecho en el cual resulto como víctima el ciudadano FRANK ALEXANDER RIVERA (hoy occiso), es por lo que solicito la aplicación de medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar la asistencia al Juicio Oral y Reservado del adolescente imputado y en virtud que estamos en presencia de un delito grave tal como lo prevé el artículo 628 de la ley especial, y por haber suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescentes imputado es autor y participe en el hecho precalificado por el Ministerio Público, asimismo solicito se siga el procedimiento por la vía Ordinaria, igualmente solicito de conformidad con le artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Por último solicito a este Tribunal a su digno cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine, así como del artículo 662 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que “La Protección y reparación de la víctima del hecho constituyen objetivos del proceso”, acuerde una Medida de Protección a las víctimas de este hecho, tomando en consideración las amenazas existentes en sus contra, así como de la participación de otras personas en los presentes hechos las cuales aun no han podido ser identificadas, Es todo”.

Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Juez les preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, si entendieron la imputación formulada por el Ministerio Público, quienes respondieron positivamente.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Cesó. Es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes Dra. MIRTHA HERRERA, quien de seguidas expone:” Solicito al ciudadano Juez, no admita la precalificación dada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en virtud que no se cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal ya que los jóvenes adolescentes no son autores o participes del delito precalificado, y se observa de las actas del expediente que los testigos que aparecen en las actas en ningún momento mencionan a mis defendidos como las personas que se encontraban en el lugar en el momento del hecho, asimismo se observa solo en el acta policial los nombres de mis defendidos , no se puede tomar como medio de convicción solo el acta policial para dejar detenidos a los adolescentes, tomando en consideración el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia .Por otra parte esta defensa se opone al Reconocimiento en Rueda solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, toda vez que en ningún momento son mencionados los jóvenes adolescentes como las personas que estaban en el lugar cuando se cometió el supuesto Homicidio. Solicito al ciudadano Juez les acuerde medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, así mismo solicito acuerde la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos, y copias simples de la presente acta es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de las testigos, al señalar a los adolescentes imputado presuntos participes o autores del Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de FRANK ALEXANDER RIVERA, luego de emprender huida fueron aprehendido por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 05 de Julio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de Libertad se le aplique una medida cautelares menos gravosas previsto en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que hay elementos suficientes en contra de los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 406 Ordinal 1º, en concordancia 424 del Código Penal, por considerar que todavía no se a determinado el autor material del hecho, para este Juzgador todos hasta los momentos son culpables, admitiendo la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la medida preventiva privativa de libertad a todos los adolescentes imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por al defensora de los imputados adolescentes, en el sentido de que le sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los mismos no tienen arraigo en el Estado Vargas. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la realización del Reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánicos Procesal Penal, aplicado con remisión del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia, fijándose el mismo para el día JUEVES 08-07-2010, A LAS 10:00 A.M., por lo que quedan notificadas las partes en este acto. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que le sean practicados a sus defendidos exámenes psiquiátricos y psicológicos, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente acta. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.