REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000302
ASUNTO : WP01-D-2010-000302

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de Julio del presente año, para oír a los imputados adolescentes: identidad omitida. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.

La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes identidad omitida., el día de ayer cinco (05) de Julio funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas , cuando realizaban labores de recorrido en el barrio Zamora , el barrio la Aviación siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde , cuando se encontraban en la parada de la entrada de Ezequiel Zamora, recibiendo llamada de la central de transmisiones indicándoles que pasaran por la entrada de Ezequiel Zamora ya que en la entrada de Guaracarumbo, se encontraba un vehículo dentro de una cuneta, por lo que con precauciones del caso se trasladan al lugar y encuentran un vehículo con las siguientes características: modelo Malibu, marca chevrolet, color verde, placa XPD-807, entrevistándose con el conductor quien quedo identificado como GUERRERO JOSE ALFREDO, de 34 años de edad, quien manifestó que momentos antes cuando se el se encontraba trabajando como taxista, a la altura de Mercal de Guaracarumbo, habían tres muchachos y una femenina quienes le pararon y le solicitaron una carrerita para la entrada de Barrio Aeropuerto, se montaron y arranco, cuando pasaban por el modulo de la policía de wee - kend, uno de los chamos que estaban en el asiento de atrás detallo del chofer lo agarro por el cuello lo jalo y le puso el cuchillo en el cuello diciendo que era en atraco, perdiendo el chofer el control del vehículo encontrándose, por lo que los cuatro sujetos emprendieron huida , siendo descritos por la victima, por lo que os funcionarios logran su aprehensión , incautándole al adulto el arma blanca tipo cuchillo con el que sometieron a el chofer , por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación 82 ambos del Código Penal Venezolano, reservándose el cambio de la Calificación Jurídica dependiendo del resultado de la investigación, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, así mismo solicito la Detención de conformidad con el articulo 559, siendo que el delito precalificado es uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A”; así mismo se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta , es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone: ”Vista la exposición del Ministerio Publico y vistas que faltan diligencias por practicar y asimismo no existen testigos presenciales del hecho solo el dicho de la victima, y siendo la precalificación jurídica una forma inacabada solicito que se sirva seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial y por ultimo solicito copia de la presente acta.- Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes, identidad omitida, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de los testigos y la victima, al señalar a los adolescentes imputado presuntos participes o autores del Robo del auto del ciudadano José Alfredo Guerrero, el cual utiliza como taxi para trabajar y presuntamente fue despojado del mismo por dichos adolescentes que luego de emprender huida hacia barrio aeropuerto y fueron aprehendido por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 05 de Julio de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de Libertad se le aplique una medida cautelares menos gravosas previsto en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda.- TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Integrales solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. TUMAIRA REQUENA.