REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000301
ASUNTO : WP01-D-2010-000301

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de Julio del 2010, para oír a los imputados adolescentes los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, . En virtud del escrito interpuesto por la fiscal del Ministerio Publico, Abg. Melida Llorente, mediante la cual, solicita que se revise la medida cautelar de libertad contenida en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, según lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niña y Adolescente, por una medida cautelar menos gravosa señalando de la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, alegando que las ciudadanas MARIA YAMILETH PARRA RIVERA Y YULEXI DEL CARMES RIVERA, rindieron declaraciones por antes el CICPC, del Estado Vargas, el día 04 de Julio del presente año en calidad de testigos presenciales de los hechos quienes manifestaron que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, no participaron en los hechos en los cuales perdiera la vida FRANK ALEXANDER RIVERA.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que es improcedente lo alegado por la representación fiscal en su pretensión por lo que la sustitución de la medida cautelar Privativa de Libertad es procedente debido a que los adolescente presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos pero no participaron en los mismos según las declaraciones de las victimas que presenciaron lo sucedido, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente es declarar CON LUGAR, la solicitud de la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en base a los argumentos arriba expuestos, y se sustituye la medida cautelar privativa de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, ya que es necesaria para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, debido a que es necesaria para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y se sustituye la medida cautelar privativa de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, ya que es necesaria para garantizar su comparecencia a las demás etapas del proceso. Notifíquese. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,



ABG. YUMAIRA REQUENA.