REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.614.587, de este domicilio y EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 170.757., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.443, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, el 25 de septiembre de 2009, autenticado bajo el No. 37, tomo 122, el cual riela a los folios 3 y 4.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.182 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y ANA TERESA ORTIZ LAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.430 y 28.358, según poder apud acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, inserto al folio 36.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: N° .5270-2009

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2.009, ante el Tribunal distribuidor, admitida en fecha 26 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA BARON DE COLMENARES y EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, ya identificados; mediante el cual demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, ya identificado, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante este Juzgado en el plazo de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado a pagar la suma intimada, apercibido de ejecución.

En fecha siete (07) de junio de 2010, se dio por intimado tácitamente el demandado, en virtud del poder apud acta otorgado, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, quien mediante escrito, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, hizo oposición, en fecha 10 de junio de 2010, en el tercer día de despacho siguiente a su intimación; es decir, dentro de los ocho días siguientes a su intimación.

Hecha la oposición a la ejecución de hipoteca por el coapoderado judicial de la parte demandada, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma en los términos siguientes: los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indica: “…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”

De lo anterior se evidencia que no se puede emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario, en el caso de marras, sólo puede, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo y al respecto se analiza el escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta que su cliente no recibió el monto total del préstamo, lo cual probará en su oportunidad legal, asimismo se reservó el derecho a promover las pruebas pertinentes, licitas y necesarias con los cuales demostrará, que efectivamente su representado no adeuda los montos demandados.

Con relación a lo alegado por el coapoderado judicial de la parte demandada, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales el deudor hipotecario puede hacer oposición al pago que se le intima, exigiendo siempre, a cargo del deudor o de su representante judicial, la prueba escrita correspondiente a la causal invocada, y en todos los casos de los ordinales señalados en dicha norma, el Juez deberá examinar cuidadosamente “los instrumentos que se presenten” y si la oposición llena los extremos legalmente exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas para continuar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, señala que:
“No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto las causales de oposición son las TAXATIVAMENTE señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que, los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe como se ha dicho anteriormente por los tramites del juicio ordinario.

En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que formula el coapoderado judicial de la parte demanda, en el presente caso, no produce ningún efecto jurídico, ya que no formuló su “oposición” en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual además tampoco se encuentra soportada en prueba escrita, este Tribunal NO ADMITE dicha oposición y por lo consiguiente, tal como lo dispone el artículo 662 ejusdem, ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (02/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:36 a.m., quedando registrada bajo el N° 297, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


Exp. N° 5.270-2009
Esperanza/Elsa M.