REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana ANGIE KARINA RAMIREZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertad, asistida por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.203, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: constancia de nacimiento expedida por el Director General del Hospital Central, Constancia de no encontrarse inserta la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Concordia,

En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa de Inserción de Partida de Nacimiento hace las siguientes consideraciones:

El procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

“…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”


El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunal es en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

En este sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)”. Sin embargo, a juicio de quien decide, la inserción de partidas tiene su fundamento legal en el artículo 458 del Código Civil, en el cual se prevé la situación de haberse perdido o destruido en todo o en parte de los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción; o si en esos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, cuyo procedimiento, según lo establecido en el artículo 505 ejusdem será el mismo de los juicios de rectificación, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso, como lo es la situación de la solicitud de inserción de partida de nacimiento. No se trata de reformar un asiento por haberse cometido en éste un error material, sino de la creación de un hecho jurídico que versa sobre estado y capacidad de las personas, por lo que, existe una clara diferenciación entre ambas acciones, pues la significación de la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mientras que la de la inserción es la de crear el acto jurídico, hasta entonces, inexistente y, por lo tanto, desconocido, en cuya tramitación está interesado el orden público y que toca cuestiones tan delicadas como la filiación, la identidad y la nacionalidad, por lo que en modo alguno podría considerarse como de jurisdicción graciosa el procedimiento destinado a obtener esta declaratoria.

Por lo que se concluye que el procedimiento pautado para esta clase de procedimientos es el establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el procedimiento ordinario, puesto que lo indicado en el artículo 505 del Código Civil: “(…) sin que pueda abreviarse el lapso probatorio”, hace colegir a quien decide que, la aplicación del procedimiento ordinario debe tener lugar, haya o no haya oposición. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta clase de procedimientos de naturaleza contenciosa, persiste la competencia de los tribunales de primera instancia en materia civil, conforme a lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Así las cosas y de acuerdo a la normativa transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA