REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: OLINTO RAMÓN VARELA ZAMBRANO y YOLIMAR DELGADO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.502.724 y V-15.437.147, respectivamente, asistidos por el abogado Erich Travieso Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.568.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº 5863.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos OLINTO RAMÓN VARELA ZAMBRANO y YOLIMAR DELGADO FLOREZ, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 09 de Julio del 2010, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos OLINTO RAMÓN VARELA ZAMBRANO y YOLIMAR DELGADO FLOREZ, asistidos por el Abogado ELEAZAR GÓMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.478, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS OLINTO RAMÓN VARELA ZAMBRANO y YOLIMAR DELGADO FLOREZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 26 de Abril de 2.007, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 03.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° y se libraron oficios Nros.
Emily.-