REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.833, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8394; según poder apud-acta de fecha 23/04/2010 (f. 13).
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.437.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca.
EXPEDIENTE: Nº 6697.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ asistido por el Abogado NOLI NEGRÓN PORTILLO, ocurrió para demandar a la ciudadana CARMEN TERESA DELGADO.
Fundamentó la demanda en los hechos siguientes:
-Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 43-FF, Tomo 1, folios 250/253, de fecha 13/11/2007; que le prestó a la ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) sin intereses, los cuales se obligó la deudora a pagarlos en el plazo de seis (6) meses, prorrogables en caso de solvencia, con el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, debiendo pagar el sexto mes la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
-Que la suma prestada debió ser pagada el 13/05/2008, pero no sucedió.
-Que para garantizar el pago de la obligación, la deudora constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa de habitación de tres (3) dormitorios, una cocina, una sala de recibo, un comedor, un baño y demás anexidades y pertenencias; ubicado en Pan de Azúcar, comunidad de Santa Rita, Parroquia JUAN GERMÁN ROSCIO, Municipio Independencia, del Estado Táchira; cuyos linderos son: NORTE: Antes camino nacional hoy vía pública, mide 14,90 metros; SUR: Terrenos que fueron de la Sucesión GENARO GÓMEZ, hoy de ANGEL OMAR DELGADO, mide 14,60 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de SAÚL ANGULO, mide 20,04 metros; OESTE: Con terrenos que son o fueron de SAÚL ANGULO, mide 20,04 metros.
-Que el inmueble dado en garantía pertenece a la deudora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 14-CC, Tomo I, folios 60-63, de fecha 11/10/2007.
-Que la deudora no cumplió con el pago que se obligó.
-Que en virtud de lo anterior, era por lo que ocurría a demandar la ejecución de hipoteca para lo cual solicitó se intimara a CARMEN TERESA DELGADO, para que pague la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
Solicitó la indexación desde el 13/05/2008 hasta la fecha del pago; así como el pago de costas.
Estimó la demanda en TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) (fs. 1 al 11).
SEGUNDO: El 20/04/2010 se admitió la demanda (f. 12).
En fecha 05/05/2010 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada (fs. 15 y 16).
TERCERO: Cuaderno de medida:
Por auto del 01/06/2010 se decretó medida ejecutiva de embargo, conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (f. 1).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ asistido de Abogado, acude a este Tribunal para demandar a CARMEN TERESA DELGADO, por ejecución de hipoteca, constituida a su favor como garantía de préstamo, expresando: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 43-FF, Tomo 1, folios 250/253, de fecha 13/11/2007; que le prestó a la ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) sin intereses, los cuales se obligó la deudora a pagarlos en el plazo de seis (6) meses, prorrogables en caso de solvencia, con el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, debiendo pagar el sexto mes la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). Que la suma prestada debió ser pagada el 13/05/2008, pero no sucedió. Que para garantizar el pago de la obligación, la deudora constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa de habitación de tres (3) dormitorios, una cocina, una sala de recibo, un comedor, un baño y demás anexidades y pertenencias; ubicado en Pan de Azúcar, comunidad de Santa Rita, Parroquia JUAN GERMÁN ROSCIO, Municipio Independencia, del Estado Táchira. Que el inmueble dado en garantía pertenece a la deudora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 14-CC, Tomo I, folios 60-63, de fecha 11/10/2007. Que la deudora no cumplió con el pago que se obligó. Que en virtud de lo anterior, era por lo que ocurría a demandar la ejecución de hipoteca para lo cual solicitó se intimara a CARMEN TERESA DELGADO, para que pague la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
Delimitada la litis, es necesario analizar, si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De la Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil), págs. 87 y 88 vto., señaló lo siguiente:
“EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Doctrina esta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya formulado oposición en el lapso legalmente establecido, tal y como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales realizado por secretaría, debe declararse firme el decreto de intimación. Así se establece.
Indexación:
El Tribunal observa, que si bien la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, este concepto no se providenció en el auto de intimación por error involuntario, no obstante, considera ajustada dicha reclamación.
Al respecto, estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00); deberá ser calculada el 13/05/2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 20/04/2010.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), desde el 13/05/2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay pronunciamiento sobre las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6697.