REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de julio de 2.010.
200º y 151º
En fecha 26 de abril de 2.010 es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana MARIA CLAUDINA AGUDELO DE TREJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.011, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Eugenia Amado Velandia, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876; quien a su vez representa según mandato especial anexo, al ciudadano HEINER ALEXANDER TREJOS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.623, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexó documentos escritos en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.010 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público e instándose a los solicitantes, informar al Tribunal si hubo hijos entre ellos, y que de haberlos consignar copias fotostáticas certificadas de su partida de nacimiento. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2.010, la abogada Erika Gisela Pinto Cárdenas, Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, indica que es indispensable que en la Solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos MARIA CLAUDINA AGUDELO DE TREJOS y HEINER ALEXANDER TREJOS ANGEL, informen si procrearon o no hijos, pues se hace necesario para determinar la competencia del Tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2.010, la abogada María Eugenia Amado Velandia, apoderada judicial del ciudadano HEINER ALEXANDER TREJOS ANGEL, ya identificados, consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adulto JOHN EDISON y de la adolescente (Se omite el nombre por disposición de Ley). Al respecto este Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la Competencia de la Sala de Juicio, en su literal i) establece lo siguiente:
“i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este operador de Justicia, del estudio de las Partidas de Nacimiento que fueron consignadas en fecha 30 de Junio de 2.010 por la abogada María Eugenia Amado Velandia, apoderada Judicial del ciudadano HEINER ALEXANDER TREJOS ANGEL, constata la existencia de la adolescente (Se omite el nombre por disposición de Ley) de catorce (14) años de edad, por lo cual sobre la base de las motivaciones ya expuestas y garantizando el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional; se Declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Declina la Competencia por la Materia por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir con oficio el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese lo conducente a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp..No.2454-10
PAGP/rmmr
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